REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-001057
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.605.554.
APODERADOS JUDICIALES: BELKIS LEON Y VICTOR GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.241 Y 90.227, respectivamente.
DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD C.A (SESCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09-06-2005,por los abogados BELKIS LEON Y VICTOR GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.241 Y 90.227, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.605.554,contra la empresa SERENOS LA SEGURIDAD C.A (SESCA). Dándose por recibida en fecha 13 de Junio de 2005 según auto que riela al folio trece.
Ahora bien, en la oportunidad procesal de Ley, este Juzgado, previa revisión del escrito de demanda, se abstuvo de admitir la demanda en fecha 14/06/2005 por auto que riela al folio 14, por cuanto se observó: UNICO: No se discriminan las operaciones aritméticas de donde provienen los montos demandados. Siendo necesario indicar los salarios percibidos durante la relación laboral, en virtud de que para el cálculo de la Prestación de antigüedad se realiza con base a cinco días por salario integral en el mes respectivo, y no de una manera genérica e imprecisa como fue solicitada por la parte actora. Cabe advertir que para la prestación de antigüedad se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento. Ordenándose en ese mismo acto la notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2005, la parte accionante consigna diligencia que riela al folio 16, evidenciándose de autos que el lapso de dos (2) días hábiles para subsanar el libelo comenzó a correr en fecha 29/06/2005, observando este Tribunal que la misma no presento la subsanación ordenada.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (06) Días del Mes de Julio del Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2005.
La Secretaria
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