REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000604
PARTE ACTORA: JOSELIN DEL VALLE PERDDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.594.175
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA, IPSA Nros. 51.241
PARTE DEMANDADA: COORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO IPSA Nro. 80.533
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 22 de Julio de dos mil cinco (2005) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen por la parte demandante el abogado JERMAN ESCALONA, IPSA Nros. 51.241 apoderado judicial de la ciudadana JOSELIN DEL VALLE PERDDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.594.175 y por la parte demandada COORPORACIÓN TELEMIC, C.A. la abogada LIGIA GARAVITO Nro. 80.533 Apoderada judicial.En este estado la parte accionada se da por notificadas y ambas de común acuerdo solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: La ciudadana JOSELYN DEL VALLE PERDOMO SANCHEZ, quien en lo adelante se denominará "LA TRABAJADORA" considera que CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, quien en lo adelante llamaremos "LA EMPRESA", en razón de la relación de trabajo que ambas mantuvieron desde 24 de Noviembre de 1999 hasta el 14 de Marzo de 2.005, fecha en la que terminó la relación de trabajo producto de la RENUNCIA voluntaria de LA TRABAJADORA, generó un pasivo laboral a su favor por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 3.822.327,03), por los siguientes conceptos laborales: a) Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT) : 2.955.137,14 . b) Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Bs. 112.783,44; c) Utilidades Fraccionadas: Bs. 299.581,01. d) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 455.325,44.
SEGUNDA: Por su parte, "LA EMPRESA" rechaza la procedencia de los conceptos reclamados, pues, alega que el salario utilizado por la parte actora como base cálculo para los conceptos reclamados no es cierto y además contrario a derecho por cuanto pretende calcular la prestación de antigüedad con el ultimo salario, siendo lo correcto tomar en consideración lo devengado durante el mes correspondiente. Asimismo advierte que se hace necesario deducir los adelantos de prestaciones sociales recibidos así como también el preaviso no trabajado, de tal modo que, según sus cálculos, solo adeuda a LA TRABAJADORA la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS, 2.173.305,40) determinada de la manera siguiente: a) Prestación de Antigüedad (Art.l08 LOT): Bs. 1.673.832,39 b) Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 355.527,40 c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 109.621,62 d) Utilidades : Bs. 34.213,99, menos adelantos por Bs. 1.237.000,00 para un total a pagar de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCO CON CUARENTA (Bs. 936.305,40).
TERCERA: No obstante, que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellas, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió, así como para terminar conciliatoriamente el presente litigio, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones acuerdan el pago por parte de "LA EMPRESA" a "LA TRABAJADORA" de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.316.640,58), mediante dos (2) cheques, el primero No. S-9207254243 por la cantidad de Bs. 304.635,61, de fecha 09 de Mayo de 2005; y el segundo de gerencia No. 00279823 por la cantidad de Bs. 2.012.004,97, de fecha 23 de marzo de 2005; ambos cheques contra la entidad financiera Banco de Venezuela, los cuales son entregados a "LA TRABAJADORA" en este acto.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponder a "LA TRABAJADORA" a causa de la relación de trabajo que la unió con "LA EMPRESA", así mismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener "LA EMPRESA" para con "LA TRABAJADORA", derivadas de la relación laboral preexistente y su terminación, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y bono nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a "LA TRABAJADORA" por ningún concepto de naturaleza laboral.
QUINTA: "LA TRABAJADORA" en razón del pago que "LA EMPRESA" conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma manera; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener "LA EMPRESA", la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue exclusivamente con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
SEXTA: El incumplimiento de la parte accionada en la provisión de fondo en el pago acordado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. Lisbel Matos S.-
Los Presentes
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