REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: KK01-X-2005-000088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-0008
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado, CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir observa:
El Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 03-06-2005, expuso lo siguiente:
“….Me INHIBO de conocer el presente asunto fundamentándose para ello en el artículo 86, ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal por ser vecino de la victima por cuanto mi residencia se encuentra en la misma Urbanización Pepe Coloma Manzana C, casa N° 8, del Municipio Jiménez de este Estado y la de la victima se encuentra en la Manzana N° 6, es decir, dos casas de separación de mi Residencia; y la victima meses atrás me comento del presente caso, estas son las razones por las cuales me INHIBO de conocer del presente asunto por tener Amistad Manifiesta con la victima. Todo de conformidad con los dispuesto en los Artículos 95 del Código orgánico Procesal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del referido Código Orgánico Adjetivo Penal……...” (Negrilla y cursivas del ponente)
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado CRUZ A. MAESTRE LANZA, en su condición de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KK01-X-2005-00088
AC/a.c..-
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