REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000111
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2002-001272
Vista el acta de inhibición, de fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2005-000111, alegando para ello:
“…Quien suscribe, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedo en este acto a dejar constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo89 del Código orgánico Procesal Penal. La INHIBICIÓN de mi persona para conocer sobre el fondo del presente asunto signado bajo el N° KP01-R-2005-000111, por cuanto en fecha 15 de Julio de 2004, interpuse Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunal y ante la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Lara, signada con el N° 13-F-22-016204 donde aparecen los ciudadanos Abg. Leonardo López, ExJuez de ésta Corte de Apelaciones y el Abg. Jorge Luis Meza, denuncia que obligatoriamente me impone el artículo 287,numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, …….”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima, este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su supuesta imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata, de que el Juez Inhibido actuó como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo decisión en dicha causa.
Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a concluir la procedencia de la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones a la Presidenta de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los __(16)_____ días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Profesional,
Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AJC/a.c.
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