REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
JUEZ PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO
ASUNTO: KP01-O-2005-000172
Consta en autos que, en fecha 09 de Junio del presente año, el abogado Luis Ramos Reyes, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ COSTERO, presentó escrito ante el Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando Amparo Constitucional a favor de su defendido, con fundamento en los Artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo fue privado de su libertad por el Tribunal de Juicio N° 5 quien dictó sentencia en la causa signada con el No. KP01-P-2003-01050.
El 09 de Junio de 2005, se dio cuenta a esta Alzada y se designó Ponente al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El 09 de Junio de 2005, una vez revisado el presente Amparo, esta Alzada, observa que dicha solicitud no llena los requisitos exigidos por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y ordena notificar al accionante a fin de que corrija dicho escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 1, 2 y 3 y articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 13 de Junio del 2005, se recibe en esta Corte, escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el accionante de autos, mediante el cual procede a DESISTIR de la acción de amparo interpuesta, señalando en su escrito:
“…..Por cuanto el mismo Juez que materializó el hecho ilegal en fecha 08-06-05, ordenó su libertad al día siguiente en fecha 09-06-05, que era la finalidad del Habeas Corpus me veo forzado por razones éticas y legales a desistir de la presente acción…..”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido acogiendo el reiterado criterio asentado en sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo contra de un Juzgado de Primera Instancia Penal, pues el superior jerárquico lo es, esta Corte de Apelaciones, por ende, se considera competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
DEL DESISTIMIENTO
Esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha 13 de Junio de 2005, el abogado Luis Ramos Reyes, desiste del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que expuso:
“…..Por cuanto el mismo Juez que materializó el hecho ilegal en fecha 08-06-05, ordenó su libertad al día siguiente en fecha 09-06-05, que era la finalidad del Habeas Corpus me veo forzado por razones éticas y legales a desistir de la presente acción…..”
Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que, efectivamente, el accionante, actúan en su carácter de defensor del imputado supra mencionado, por lo que estima que, tiene facultad para “desistir”.
En ese orden de ideas, precisamente, en decisión de fecha: 17 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. PEDRO RODÓN HAAZ, Expediente N° 02-1010, citó la Sentencia de fecha: 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), donde había fijado criterio respecto al desistimiento en la acción de amparo, al precisar lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar que el legislador reconoce al accionante –representante del supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Esta Alzada, constata de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, al asunto Principal No. KP01-P-2003-001050, que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-06-05 ordenó la libertad del ciudadano Alexis José Costero, es por lo que se concluye, que en el presente caso, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, y por no existir violación a precepto constitucional alguno, por cuanto el propio accionante ha desistido de la acción, en consecuencia, no existe impedimento alguno para impartir la homologación del desistimiento interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
HOMOLOGAR el desistimiento que interpusiera el abogado Luis Ramos Reyes, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSÉ COSTERO, interpuesta contra el ciudadano Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Jorge Querales.
Publíquese y regístrese.
Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelaciónen su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-O-2005-172
AJC/a.c
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