PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2005-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003960

De las partes:
Recurrente: ABOG. RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA y ABOG. MARITZA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 5
Víctima: María Guillermina Morales y Laura Isabel Bravo de Morales (Occisas), Erika María Toussaint Morales.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA y ABOG. MARITZA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de Mayo de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-003960 interviene como Imputado el ciudadano JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, y el mismo designó como sus Defensores Privados a los Abogados RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA y MARITZA HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 33.837 y 60.007 respectivamente. Se deja constancia que los mismos fueron JURAMENTADOS como Defensores Privados del nombrado Imputado, en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2005 (folio 32). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2005, quedando notificados los recurrentes en esa misma fecha. En fecha 15 de Abril de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificados los recurrentes. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Como puede observarse, en la mencionada decisión la Juzgadora señala que existe peligro de fuga, sin embargo la Juez de Control en su auto donde fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no expone en forma motivada, porqué decreta la mencionada medida de coerción, ni hace mención a los argumentos esgrimidos por la defensa, de que dicha medida fue solicitada en franca contradicción a garantías de derechos constitucionales inherentes a nuestro defendido, como el Derecho a Juicio en Libertad y a la presunción de inocencia.
Analizando al decisión o fundamentos en que se basa la Juzgadora para decretar la medida de privación de libertad, tenemos en primer lugar, que está tomando en consideración de manera muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, la conducta descrita por el funcionario de tránsito sin haberse evaluado el principio de contradicción del cual puede ser objeto dicho funcionario. Posteriormente indica la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, por lo que decreta la privación de libertad.
En ese orden de ideas, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 250 en plena concordancia con los artículos 251 y 252 del precitado Código y, en caso de estimar que efectivamente existe peligro de fuga o de obstaculización deberá fundar su decisión, debiendo cumplir además los requisitos de forma, previstos expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando los elementos demostrados en autos y los indicios que realmente hacen presumir un peligro de fuga. Si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Social democrático y de Derecho, que regula el Proceso Penal Venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República, los cuales no se demuestran, ni se cumplen en el presente asunto…
…Por otra parte, nuestro defendido es menor de 21 años y, se demuestra en las actas procesales, que no es un delincuente, que haya tenido la intención de causar este lamentable suceso, ya que, el mismo venía de realizar su trabajo en la Escuela Bolivariana de Tacariguita y se dirigía a realizar el complemento de sus labores en Barquisimeto, aunado a las referencias personales que tiene dicho joven.
En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emerge cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que incidiera en el ánimo de la jurisdicente, para estimar que concurrirían los supuestos delitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuáles fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga, ya que, se limita a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no es suficiente ni fundamentada su decisión respecto al peligro de fuga; por otra parte, no se entiende cuál fue el análisis que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el ánimo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente un gran peligro de fuga, que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedentes sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad…”

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Minerva Parra Montilla, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...1.) Se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal , manteniendo las actuaciones en el archivo Central hasta que se presente el correspondiente acto conclusivo. 2) Estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, no está prescrito, de las actuaciones fiscales presentadas, tales como el acta policial, croquis del accidente, de la declaración del imputado surgen suficientes elementos para demostrar su participación en el hecho investigado, la conducta descrita por el funcionario d tránsito. Por la magnitud del daño causado, de conformidad con 243 y 244 Código Orgánico Procesal Penal surge presunción razonable de peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, por lo que se decreta privación judicial de libertad, líbrese boleta.
(Subrayado de ésta Instancia Superior)



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Fundamenta el recurrente sus denuncias, entre otras:

Capitulo I: “…que la juzgadora señala que existe peligro de fuga, la Juez de Control en su escrito no expone en forma motivada, porqué decreta la mencionada medida de coerción…”
Capitulo II: “…la juzgadora parte de una premisa falsa, lo que origina un grave daño a nuestro defendido….”

Capitulo III: “…Le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso…”

Capitulo IV: “…existe una errónea interpretación de los artículos (omissis) por cuanto el artículo 243, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, difiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre el ciudadano supra-referido, es por lo que quienes suscriben pasan a conocer de los cuatro capítulos citados por el recurrente en forma conjunta, pues los mismos se refieren a una sola esencia y es por lo que esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial penal en Audiencia Oral de fecha 10 de Abril de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:




1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, venezolano, identificado con la cédula nro 16.750.308, de 20 años, nacido en fecha 15-1-2-84, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Calle 3, Lote 13 N° 13-26 de la ciudad de Cabudare, Estado Lara.


2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...en virtud de que el día 8-4-2005 en horas de la mañana, el imputado conducía un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, color blanco, placas AAh-86P, por el canal derecho, en sentido norte sur de la avenida intercomunal Barquisimeto El Cují, entrada del Barrio La Cañada y arrolló a las ciudadana María Guillermina Morales y Laura Bravo de Morales a consecuencia de cuyo arrollamiento fallecieron ambas ciudadanas y una vez ocurrido el accidente el conductor se dio a la fuga, siendo interceptado por un funcionario policial en una unidad motorizada. Por lo que la representante del la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”



3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de homicidio culposo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión y el croquis del accidente. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es de diez (08) (sic) años en su límite máximo, a la magnitud del daño causado al producirse la muerte de las ciudadanas a causa del arrollamiento, a la conducta del imputado en el momento del hecho, que según lo expresado por los funcionarios en el acta se dio a la fuga, siendo interceptado por un funcionario policial motorizado, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal…”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, solicita el recurrente a favor de su defendido, la revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le conceda una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como quedó asentado por efectos de la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso, consecuencialmente QUEDA FIRME LA DECISIÓN DEL AD-QUOD, es por lo que esta Alzada, A LOS SOLOS EFECTOS DEL SITIO DE RECLUSIÓN y únicamente en cuanto a este punto, DECIDE: que la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental deberá cumplirla en el Centro de Reeducación Vial, ubicado en la Avenida Carabobo, antiguo Reten de Tránsito, Sector Pata e Palo, de ésta ciudad de Barquisimeto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA y ABOG. MARITZA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 10 de Abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: Se ORDENA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del Imputado JUAN PABLO OIRDOBRO DUNO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, para el Centro de Reeducación Vial, ubicado en la Avenida Carabobo, antiguo Reten de Tránsito, Sector Pata e Palo.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

DMMV/R-2005-118/armando