PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000123
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000540
De las partes:
Recurrente: AUDY ADAN CIVIRA, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, asistido por la ABOG. CELIA F. HERNANDEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 9.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: XKO-622, Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JT2AE82E7F3222225, Serial del Motor: 4A1261777, al ciudadano PEDRO RENE CORTEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el AUDY ADAN CIVIRA, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, asistido por la ABOG. CELIA F. HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: XKO-622, Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JT2AE82E7F3222225, Serial del Motor: 4A1261777.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Junio de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2005-000540 interviene como Solicitante de Vehículo el ciudadano AUDY ADAN CIVIRA, quien es Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, mediante Poder Especial inserto en la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el N° 76, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el nombrado apoderado se encuentra asistido por la Profesional del Derecho Abog. CELIA F. HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.118. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 21 de Abril de 2005, quedando el recurrente notificado en fecha 25 de Abril de 2005 (folio 16). En ésta última fecha 25 de Abril de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, el mismo día de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“...Vista la negativa emanada en fecha 21 de Abril del 2005 del vehículo ampliamente identificado en el presente expediente, APELO de dicha decisión…”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de Abril de 2005, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del Tribunal que regento el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de éste órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante, del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Audy Adán Civira…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AUDY ADAN CIVIRA, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, asistido por la ABOG. CELIA F. HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: XKO-622, Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JT2AE82E7F3222225, Serial del Motor: 4A1261777, ésta Corte de Apelaciones toma las siguientes consideraciones:
Al respecto, precisa ésta Corte, que el recurrente dejó de cumplir una serie de requisitos de procedibilidad para que pudiera ser admitido el presente recurso, pues es bien sabido y establecido por la doctrina patria, ratificada por jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, como lo es la fundamentación del recurso, quedando impedida esta Alzada, para verificar efectivamente cuales son las situaciones de hecho más que de derecho que pudieran ser consideradas como una conducta agraviante para que de esa manera nazca la posibilidad de impugnar una decisión.
No podrá la Corte de Apelaciones entrar a decidir, si no le fue expuesta de forma fundada la argumentación necesaria para que se entiendan los hechos por el cual se recurre, requisito indispensable para dictar un pronunciamiento; por tanto, no existe otra postura sino la de considerar que al no haber cumplido con las exigencias de exponer de manera fundada los argumentos de la apelación, no existe materia sobre la cual se pueda emitir un criterio al respecto.
En el Recurso planteado, que el recurrente pretende instaurar, se violentaron los Artículo 435 y 448 de la Norma Adjetiva Penal, realizándole el planteamiento en forma general, al respecto dichos Artículos establecen:
”Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión...”
”Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
Es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso interpuesto en el presente Asunto no fue fundado, tal como lo exige la disposición del artículo 435 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, se hace imposible para esta Corte conocer sobre los puntos por los cuales se recurre, las normas violadas y la solución propuesta, y por tal circunstancia, SE DECLARA QUE EL RECURSO NO FUE INTERPUESTO ya que no hay materia impugnada en forma específica que amerite una solución; en consecuencia, esta pretendida apelación violenta los artículos 435 y 448 ejusdem, por no cumplir la misma con los requerimientos establecidos en los Artículos citados.
Igualmente, no puede pasar por alto, esta Instancia Superior, hacerle un llamado de atención a la Abogado asistente del Recurrente, a que de cumplimiento al mandato que le fue conferido, de obrarlo en los términos de su ministerio, no hay que olvidar “QUE LA DEMORA Y LA NEGLIGENCIA DE UN ABOGADO, CAUSAN PERJUICIO AL CLIENTE, Y CUANDO ESO ACONTECE, DEBE INDEMNIZARLO (Decálogo de San Ivo 1253-1303, Patrono de la Abogacía)”. Es por lo que dicha conducta omisiva, generó tal declaratoria de esta Instancia Superior. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, DE OFICIO, pasa a considerar lo siguiente:
Ante esta realidad procesal planteada por la Jueza Ad Quod, donde aduce no tener a su disposición las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, concretamente en su Causa N° F9-728-02, considera este Tribunal Colegiado, que la misma no debió emitir ningún pronunciamiento, y mucho menos haber negado la entrega del referido objeto.
¿Cómo se puede entregar o negar la entrega de aquello sobre lo cual ni siquiera se tiene su disponibilidad todas las actuaciones referentes a comprobar su verdadera propiedad?
Lo que debió hacer la referida Juez, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante, ni a los sujetos procesales involucrados, era ordenarle al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base al cumplimiento de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02-01-2004, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, que pusiera a la orden de su Tribunal el vehículo solicitado, junto a todas las actuaciones de la investigación realizadas y; una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DE OFICIO ANULAR la Decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2005 (folios 11 al 13 del presente Asunto), y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es, ORDENAR a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión de la Causa N° F9-728-02,
Y solamente cuando tenga en sus manos todos los recaudos emanados de dicha Fiscalía Sexta del Ministerio Público, proceder a dictar su decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR COMO NO INTERPUESTO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Apelación interpuesto por el AUDY ADAN CIVIRA, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO RENE CORTEZ, asistido por la ABOG. CELIA F. HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: XKO-622, Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería: JT2AE82E7F3222225, Serial del Motor: 4A1261777.
SEGUNDO: DE OFICIO, Se ANULA la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2005, inserta a los 11 al 13 del presente Asunto.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal ORDENE a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la remisión de la Causa N° F9-728-02.
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de ésta Circuito Judicial Penal, a los fines de que HAGA EFECTIVO lo ordenado en la presente Decisión.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-123/armando
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