PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KP01-R-2005-000131
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000477
De las partes:
Recurrente: ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensores Privados de los Acusados WILFER TOVAR CALDERON y PILAR SERAFÍN TOVAR ESCOBAR.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 10
Víctima: Carmen Cecilia Principal González y Meriyith Yenire Reyes Principal (Occisa).
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados WILFER TOVAR CALDERON y PILAR TOVAR ESCOBAR.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados WILFER TOVAR CALDERON y PILAR TOVAR ESCOBAR.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación en fecha 20 de Junio de 2005, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-000477 intervienen como Imputados los ciudadanos WILFER TOVAR CALDERON y PILAR TOVAR ESCOBAR, y consta en actas que los mismos son defendidos por los Profesionales del Derecho ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y ABOG. PAUL RUSSO GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados, quienes fueron nombrados por los Imputados de autos en fecha 12 de Enero de 2004, tal como consta a los folios 29 y 30 del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en fecha 21 de Abril de 2005, quedando notificados los recurrentes en fecha 25 de Abril de 2005, tal como consta en el Sistema Informático JURIS 2000 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-000477. En fecha 29 de Abril de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de notificados los recurrentes. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, si consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, en fecha 23 de Mayo de 2005, siendo emplazado el mismo en fecha 18 de Mayo de 2005 (folio 21), es decir, transcurridos tres (3) días hábiles, por lo que se estima que esa Representación, si dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...Por otra parte, el presente recurso ordinario es admisible y procedente, por fundamentarse la solicitud de sustitución de medida de coerción en la norma procesal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no impide el ejercicio del presente recurso ordinario y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2003, en sentencia N° 3060, con EFECTOS VINCULANTES,…
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado –aún de oficio-por todos los jueces, máxime, cuando el mismo deriva de una violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde nuestros defendidos llevan privado judicialmente su libertad un lapso de tiempo superior a los dos (02) años, que quebranta la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumirse inocente, ya que, la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien, lo establece la norma, ningún procesado podrá este sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, se aplica al caso sub judice, ya que no podemos decir, que la duración de dicha privación de libertad que pesa sobre nuestro patrocinado, no es imputable a ellos ni a la defensa si no por circunstancias inherentes al proceso, siendo la limitación establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es a dos (2) años indistintamente del estado en que se encuentre la causa penal…”
En su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ E. MORA MOLINA en su carácter de FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“...al respecto es preciso observar que en el presente caso los imputados de marras han estado privado de su libertad desde 13-03-2003, por lo que evidentemente llevan privados un tiempo de 02 años y 02 meses, pero lo que no es menos cierto es que tal retardo le es imputable a la defensa tal como consta en acta de fecha 03-12-20003 que cursa en el asunto al folio ( ), donde el Juez de Control No. 3 Abog. WILMER MUÑOZ, deja constancia de la Incomparecencia de la defensa en siete (07) oportunidades, de manera tal que no puede pretenderse sobre la base de una interpretación al pie de la letra de decisiones emanadas de la Sala Constitucional burlar la justicia, como en el presente caso donde la defensa (hago la salvedad que no me refiero a los actuales defensores ) se han comportado de manera desleal faltando a las Audiencias con miras a posteriormente solicitar por el transcurso del tiempo la Revisión de Medida, por otro lado considero que en el presente caso debe tenerse en cuenta que tal como consta en el acta de fecha 12-01-2004 que riela al folio ( ), la víctima manifestó que ha sido amenazada por los familiares de los imputados, así mismo debe tenerse en consideración que estamos en presencia de un delito cuya pena excede del lapso de 10 años, cometido en circunstancias que denotan un alto grado de peligrosidad de los imputados donde resultó muerta la niña MERILI YENIRE REYES PRINCIPAL, de apenas 06 años de edad, elementos estos que revela la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que hace necesario en aras de asegurar el derecho constitucional a la seguridad ciudadana de mayor rango por ser un derecho colectivo, así como asegurar el respecto de los derechos de las victimas, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, tal como por escrito aparte solicitare al Tribunal de la causa prorrogue el mantenimiento de dicha Medida, en consecuencia en base a lo expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en fecha 21 de Abril de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Rosa Virginia Acosta, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y el cual merece pena privativa de libertad, en su límite máximo, superior a los 10 años, por lo cual es de aquellos hechos punibles que se consideran como delitos graves, por lo cual se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; y por otra parte, debe garantizarse la sujeción de los acusado al presente proceso.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta, a los acusados: WILFRER TOVAR CALDERÓN Y PILAR TOVAR ESCOBAR, Y ASÍ SE DECIDE…”
(Subrayado de ésta Instancia Superior)
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Precisa esta instancia superior, a los efectos de emitir dictamen, sobre el caso in litis, lo siguiente:
• Los ciudadanos WILFER TOVAR CALDERÓN Y PILAR SERAFIN TOVAR ESCOBAR, están privados de su libertad, desde el 14MARZ2003.
• En fecha 12MAY2003, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere la misma, por cuanto no había sido notificada la víctima.
• En fecha 30JUL2003, no se presentó a la Audiencia Preliminar, la defensora privada de los ciudadanos supra mencionados, a pesar de estar debidamente notificada.
• En fecha 21AGOST2003, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Público no asistió, estando debidamente notificada.
• En fecha 16SEPT2003, a la Audiencia Preliminar no asistió la defensa, ni el traslado.
• En fecha 07OCT2003, a la Audiencia Preliminar no asistió la defensa, ni el traslado.
• En fecha 17OCTB2003, a la Audiencia Preliminar no asistió la defensa.
• En fecha 03DIC2003, a la Audiencia Preliminar no asistió la defensa, y eL Juez de Control Nº. 3, le hace saber a los imputados de la incomparecencia de la defensa y los conmina para que se clarifique su situación.
• En fecha 12ENER2004, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar exoneran a la defensa y nombran a nuevo defensor privado.
• En fecha 17FEBR2004, no vino a la Audiencia Preliminar el defensor Privado, Abg. Pedro Troconis.
• En fecha 10MAR2004, no asistió el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia Preliminar.
• En fecha 31MAR2004, se celebró la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en diferentes oportunidades se ha celebrado el Acto para el Sorteo de Selección de Escabinos, al igual que a la Constitución del Tribunal no se ha presentado las partes. Y es en fecha 24MAY2005, cuando la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se acuerde la Prorroga respectiva, acordando el Tribunal en fecha 13JUN2005 la respectiva Audiencia, para realizarse en fecha 01JUL2005, a los efectos de proveer sobre la Solicitud Fiscal.
Ahora bien, cita el recurrente:
• Que la violación por parte de la juez de los derechos constitucionales de sus representados, al mantenerlos bajo una medida de coerción personal que se ha convertida en ilegitima por su prolongación en el tiempo
• Que al llevar sus defendidos privados de su libertad por un tiempo superior a los dos (2) años, quebranta la garantía al debido proceso, y esto trae como consecuencia violación al derecho a la libertad y a presumirse inocente
• Que no se puede decir, que la duración de la privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, no es imputables ni a los acusados ni a la defensa sino que se debe a circunstancias inherentes al proceso
En ese orden, esta colegiada trae a colación, Decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, 3060-041103-02-2554, que reitera el criterio sentado en Sentencia 1712-120901 (caso Rita Alcira Coy y otras), de la misma sala en donde se establece:
“…Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…
De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
“(….) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Es así como tenemos, que de acuerdo a las Sentencias citadas por esta alzada, si la dilación procesal se ha debido a causas no imputables a la Defensa, esta tiene la oportunidad cierta de solicitar de inmediato la libertad del Imputado, por el decaimiento de la medida, pero en el caso in examine, la realidad procesal es otra, tanto así que el Juez en fecha 03DIC2003, advierte a los acusados de la situación de la defensa y estos aun así el 12ENE2004, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es cuando nombran otro Defensor Privado, y en fecha 17FEB2004, este nuevo Defensor Privado, no vino a la Audiencia Preliminar.
Entonces, para quienes aquí decidimos, evidentemente por parte de la Defensora Privada, que había sido nombrada legítimamente por los acusados, si hubo dilación procesal causada en este caso por la Defensa, es por lo que no puede prosperar el criterio de las Sentencias citadas por el recurrente, en el caso de marras, por cuanto no puede favorecer la Ley, a aquel que trata de desvirtuarla. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por la recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE ESTABLECE
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA y ABOG. PAUL RUSSO GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados WILFER TOVAR CALDERON y PILAR TOVAR ESCOBAR.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.
No se libra notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/R-2005-131/armando
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