REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Junio de 2007.
Años: 197° y 148º
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
ASUNTO: KP01-R-2007-000087
ASUNTO: KP01-P-2004-001252
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. ROCÍO DEL VALLE VALBUENA CORDERO Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, del ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO.
Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego.
Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Décimo Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Eliana Rodolfo Lunar, en fecha 29 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 30 de Enero de 2007, donde se CONDENO al Ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal parcialmente derogado, aunado a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública 6° Penal del ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal parcialmente derogado, aunado a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Marzo de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Junio de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Rocío del Valle Valbuena, actúa en la Causa Principal como Defensora Pública del ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 13-02-2007 día hábil siguiente a la notificación de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria contra el ciudadano Ricardo Pastor Bravo Pacheco, hasta el día 28-02-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles venciéndose ése día el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 06-03-2007 día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara hasta el 12-03-2007, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles, a que se contrae la referida norma, sin que el mismo hiciera uso de su Derecho de Contestación del Recurso de Apelación.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2006 año (sic), publicada en texto íntegro en fecha 30 de enero de 2007, de la cual fue notificada ésta Defensoría el 12 de Febrero del presente mes y año.
(Omissis) El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:
Falta de Motivación de la Sentencia.
Mi representado fue declarado culpable por los delitos de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego. El Tribunal de primera instancia, erró al no motivar la sentencia por el delito de Porte Ilícito de armas objeto del presente recurso, pues el mismo, solo se dedicó a motivar la decisión por el Homicidio Intencional no haciendo siquiera mención del otro tipo penal por el que condenó, lo que evidentemente vicia su decisión.
En efecto, en ninguna parte de la sentencia condenatoria dictada, el tribunal Mixto, hace referencia de las razones de hechos y de derecho que llevaron a toma la decisión de condenar por Porte Ilícito de Arma de Fuego a mi representado, lo que de entrada deja ver la ligereza con la cual el Tribunal atendió el presente caso, de allí los errores gravísimos que cometió.
Ni en las actas del expediente, ni en el transcurso del debate oral se ventiló algún elemento probatorio para que el Tribunal llegase a la conclusión de la existencia de la comisión del delito en mención.
Es de conocimiento básico de los profesionales del derecho que para que se pueda materializar el delito de Porte Ilícito de Arma es menester la prueba de la existencia del “Arma”, que constituye el cuerpo del delito, lo que no ocurrió en el presente caso, sin embargo mi representado fue condenado por el Porte de un Arma cuya existencia no quedó probada en Juicio, menos la condición de ilicitud de dicho porte.
(Omissis) Por las razones expuestas se desprende que el Tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación en su sentencia por lo que y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ser declarado con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante tribunal (sic) distinto del que la pronunció.
Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.
El Tribunal de Primera Instancia, erró por ilogicidad al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues dio por probados hechos que no se corresponden con lo observado en el debate oral y público, siendo su decisión ilógica y contradictoria con los hechos presentados y con el principio de presunción de inocencia, el cual en el caso que nos ocupa, debe orientarse en cuanto a la intencionalidad del delito, pues mi representado desde siempre ha manifestado ser el autor material del homicidio, pero que su acción no fue intencional y esta verdad no fue desvirtuada en el debate, vale decir, la culposidad del delito no fue desvirtuada por la representación Fiscal, o lo que es lo mismo el Ministerio Público no probó la intencionalidad del delito y es aquí donde solicito a el Juzgador de Alzada extremada y meticulosa atención, pues lo aquí planteado tiene su basamento en las siguientes razones de hechos y de derecho:
“CON CULPA O SIN CULPA ÉL MATÓ A MI HIJO”.., Palabras de la madre de la victima Omar Antonio Camacaro Peña, Ciudadana Jaquelin Pastora Peña. C.I. N° 7.352.394, una vez finalizado el debate el día 29 de Noviembre de 2006, declaración que deja ver de manera muy simple pero clara, lo que quedó demostrado en el Juicio, que efectivamente mi representado dio muerte al adolescente, pero que ello ocurrió sin intención. En este punto hago un llamado a las máximas de experiencia pues no existe persona en el mundo que le pueda doler y afectar más la muerte de Omar Antonio Camacaro, que a su propia madre, sin embargo ésta no acusa la intencionalidad del delito, aún con la carga subjetiva que el hecho comporta, es decir, ni siquiera la madre del hoy occiso, quien asistió a todas las audiencia de juicio quedó convencida de que Ricardo Pastor Bravo haya tenido la intención de dar muerte a su hijo.
El tribunal manifiesta en su decisión que la declaración del ciudadano AHORMAN ALFREDO ARROYO, es quizá una de las declaraciones más importantes del juicio, el cual es el único testigo de los cinco (5) que promovió el Ministerio Público (todos presenciales) que manifiesta que el disparo fue intenciona, y en definitiva es la única declaración testimonial valorada como prueba por el Tribunal (Omissis)
Sin embargo de las declaraciones de todos los demás testigos (Omissis) las cuales no fueron tomada (sic) en cuenta por el tribunal, pues ni siquiera hace mención de ella, se desprende fehacientemente ya que en ese punto fueron contestes en afirmar que el Testigo Yorman Alfredo Arroyo llegó primero al sitio, conversaba con el acusado y luego el hoy occiso Omar Camacaro, llegó aproximadamente entre 10 y 20 minutos. Así mismo quedó desvirtuado que Yhorman y Omar estuviesen caminando y a distancia de tres metros pues a decir de los cuatro testigos restantes todos estaban en el mismo sitio conversando. Por lo que queda la declaración de este primer testigo carente de credibilidad pues los otros cuatro testigos declararon en igualdad de condiciones y así deben ser igualmente valorados, pues éstos no fueron desestimados en el proceso ni desechados en su cualidad de testigos.
Por otra parte indica en su experticia que el disparo fue realizado a mayor de 60 centímetros (sic), lo que aunado a la experticia realizada por la ciudadana NAILETH MARGARITA MARTINEZ SALCEDO, adscrita al mismo organismo quien realiza experticia hematológica y reconocimiento físico ala Franela que llevaba puesta la victima en la cual concluye que “La franela presentaba una solución de continuidad. Las fibras o bordes cuando es un proyectil presentan chamuzcamiento por el paso del proyectil caliente. Ese orificio es causado por el paso de un proyectil disparado por arna de fuego. El orificio Estaba circunscrito por un aro de color gris que indica que estaba muy próximo a la persona que efectuó el disparo. Si la persona dispara muy cerca va a dejar o dibujar el cañón y en la experticia que realicé a la franela el orificio estaba circunscrito de un aro de color gris lo deja el proyectil. Entre más cerca es más pequeño es más pequeño (sic) el cono de dispersión. Debe ser a más de 60 cm”.
A pregunta de la defensa responde: “La distancia es área del experto en balística. La mancha indica que la víctima y victimario estaban cerca”. Aunque la Juez hace referencia a la experticia no es lógico su razonamiento pues de la información de ambas experticias técnicas con el mismo valor científico se desprende que había una cercanía de más 60 centímetros (sic) entre el cañón del arma y el área comprometida, pero manteniéndose el criterio de que víctima y victimario se encontraban cerca, no coincidiendo con lo que señala el testigo entre 3 a 5 metros, pues de ser así la camisa no hubiese presentado el aro gris como bien lo señaló la experto.
Continúa el testigo indicando que no había ningún problema entre la víctima y mi representado, lo que fue mantenido por todas y cada una de las personas que brindaron su testimonio, pues fueron constantes y contestes en señalar que no hubo discusión, ni problema alguno, que se encontraban conversando y de pronto sonó el disparo, lo que fortalece la presunción de inocencia pues mi defendido no tenía un móvil para matar al adolescente, lo ocurrido simplemente fue un accidente, situación que el tribunal no apreció a pesar de que en este punto no hubo contraposición.
(Omissis) En efecto, en la sentencia impugnada Tribunal (sic) de juicio expresa al referirse a las experticias practicadas y testimonios de los funcionarios actuantes, que las mismas prueban el homicidio del adolescente Omar Antonio Camacaro, lo cual nunca estuvo en discusión, más nunca se refirió a la intencionalidad que era el hecho controvertido en el debate.
Más incurre en ilogicidad cuando basa su decisión en la no existencia de un forcejeo entre víctima y victimario cuando en su declaración el acusado señala con respecto del momento en que ocurre el accidente:
“Yo estaba de espalda a mi casa y llega Omar y quiere que le enseñe la pistola y yo se la iba a quitar a Yorman porque estaba montada, en el momento en que Yorman se la va a enseñar yo se la quito y Tony la tenía agarrada por la punta y yo la jalo y se disparó el arma. Cuando yo la jalo se accionó el arma. Yo la tomé por la cacha y el dedo en el dentro (sic) del gatillo y se accionó el arma y cae frente a mí, lo agarro para ver donde fue el tiro y lo miro…”
¿De cual forcejeo habla el Tribunal?, ¿Cómo basa su decisión en un falso supuesto?. La ligereza del Tribunal es injustificable.
Violación de Ley por Errónea Aplicación de Norma Jurídica
En sentencia del tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2000, expediente 00-1242 el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, establece en un caso bastante similar al que nos ocupa en cuanto a los alegatos jurídicos se refiere, la violación de ley por indebida (o errónea) aplicación de un precepto legal, cuando el juez de instancia da por probado el homicidio siendo lo correcto establecer una nueva calificación como lo es el Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, puesto que mi defendido obviamente obró imprudentemente al poseer el arma de fuego de tal modo que permitió despertar la curiosidad en el adolescente quien obró de forma inconsciente generándose el resultado fatal, pero no hubo dolo en su acción, por lo cual también se incurre en violación de ley por falta de aplicación de norma jurídica.
(Omissis) Por lo expuesto, considera esta defensa que cuando el Tribunal Mixto da por probada la existencia del tipo penal de homicidio intencional, y pote ilícito de armas, sin tomar en consideración la falta del elemento de la intencionalidad incurre en violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica.
(Omissis) Como punto final de este recurso, merece especial atención helecho de que en el caso que nos ocupa, considera esta defensa, que el fiscal del Ministerio público no desvirtuó en el transcurso del debate procesal el principio de presunción de inocencia respecto a la intencionalidad del delito, a objeto de hacer procedente el reproche jurídico penal a la conducta del acusado y que el Tribunal de la causa dio por probados hechos que no lo fueron, así como que tomó parcialmente en cuenta pruebas que dijo haber valorado completa y plenamente, lo que trajo como consecuencia la violación de tal principio básico el derecho penal, así como el principio fundamental del In Dubbio Pro Reo, que tampoco se tomó en cuenta por el sentenciador.
(Omissis) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Conjugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto.
Asimismo solicito que se restituya a mi defendido en su derecho a la libertad, pues fue victima de retardo procesal, toda vez que al iniciarse su Juicio Oral ya tenía más de dos años privado de su libertad, en contravención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Alzada).
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de Noviembre de 2006, concluye Juicio Oral y Público donde el Tribunal decide:
“…Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ITINERANTE, DÉCIMO CUARTO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos de manera unánime: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, cedula de identidad N° 11791791, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Ujano, calle 04, Avenida principal , casa S/N y sin frisar detrás de la panadería y como a tres cuadras de la cancha, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio del adolescente Omar Antonio Camacaro Peña, aunado a la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, la cual resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años, que al aplicarle el termino medio resulta quince (15) años y al hacerle la suma del agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, resulta dieciséis (16) años y al sumarle las dos terceras partes de la pena contemplada en el artículo 278 del Código Penal, haciendo la conversión de prisión a presidio resulta de Diecisiete (17) años y cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad y su cumplimiento en el Internado Judicial Carabobo, hasta tanto sea el tribunal de ejecución el que se encargue del correspondiente beneficio de ley.” (folio 333-334).
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Junio de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 06 de Junio se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. José Rafael Guillén Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España, la Secretaria de la Corte Abg. Yesenia Boscan, al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Rocío Valbuena, el sentenciado Ricardo Pastor Bravo Bracho, no encontrándose presente la Fiscalía del Ministerio Público, ni los familiares de la Víctima de quien en vida respondiera al nombre de Omar Camacaro.
De la exposición de las partes, se transcribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:
Defensa Pública (Recurrente) quien expuso:
“Se presentó el presente Recurso de Apelación fundamentándose Primero: Falta de motivación de la Sentencia previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido fue declarado culpable por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego. El Tribunal de Primera Instancia erró al no motivar la sentencia por el delito de Porte de Armas objeto del presente Recurso pues el mismo solo se dedicó a motivar la decisión por el Homicidio Intencional no haciendo siquiera mención del otro tipo penal por el que condenó lo que evidentemente vicia la decisión. En efecto en ninguna parte de la sentencia condenatoria dictada el Tribunal Mixto hace referencia de las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión de condenar por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a mi representado, lo que de entrada deja ver la ligereza con la cual el Tribunal atendió el presente caso, de allí los errores gravísimos que cometió. Ni en las actas del expedientes ni en el transcurso del debate oral se ventiló algún elemento probatorio para que el Tribunal llegase a la conclusión de la existencia de la comisión del delito en mención. Por las razones expuestas se desprende que el tribunal incurrió en el vicio de falta de motivación en su sentencia por lo que y a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento solicito que al ser declarado con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronuncio la sentencia. Segundo: Ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ya que el Tribunal de Primera Instancia erró por ilogicidad al motivar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, pues dio por probados hechos que no se corresponden con lo observado en el debate oral y público, siendo su decisión ilógica y contradictoria con los hechos presentados y con el principio de presunción de inocencia, el cual en el caso que nos ocupa debe orientarse en cuanto a la intencionalidad del delito, pues mi representado desde siempre ha manifestado ser el autor material del homicidio, pero que su acción no fue intencional y esta verdad no fue desvirtuada en el debate, vale decir, la culposidad del delito no fue desvirtuada en el debate por la representación fiscal y es aquí donde solicito al juzgador de alzada extremada y meticulosa atención. La sentenciadora fundamentó la presente Sentencia recurrida con las declaraciones totalmente contradictorias de los testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, se hace referencia a la declaración de la madre de la Víctima quien manifestó “con culpa o sin culpa el mató a mi hijo” frase que deja constancia que no estaba segura si había intención en la acción de mi defendido que trajo como fatal consecuencia la muerte de este adolescente. La Juez solo tomó en cuenta la declaración de la persona que venía caminando con la víctima y que dice que ellos venían caminando y que mi representado de repente se le paró en frente y le disparo, no se tomó en cuenta lo declarado por los demás testigos que dijeron todo lo contrario a lo que dijo el único testigo que tomó en cuenta la juez para su decisión. Hay 2 experticias que son la planimetría y la experticia que se le hizo a la ropa de la víctima y esta ultima establece que la ropa de la víctima tenía una solución de continuidad que indica que el disparo fue a distancia aunada a la prueba de la otra experto y a lo expuesto por los testigos que es todo lo contrario a lo que tomo en cuenta la jueza la hora de sentenciar. Propongo como solución que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida. Tercero: Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica de conformidad en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal ya que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal de fecha 16-11-00 el Magistrado Rafael Pérez Perdomo establece en un caso bastante similar al que nos ocupa en cuanto a los alegatos jurídicos se refiere, la violación de la ley por indebida aplicación o errónea aplicación de un precepto legal, cuando el juez de instancia da por probado el homicidio siendo lo correcto establecer una nueva calificación como lo es el homicidio culposo puesto que mi defendido obró imprudentemente al poseer el arma de fuego de tal modo que permitió despertar la curiosidad en el adolescente quien obró de forma inconsciente generándose el resultado fatal, pero no hubo dolo en su acción, por lo cual también se incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica. A tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal una vez analizado el presente Recurso de Apelación y la sentencia recurrida se considera la posibilidad de anular la misma y dictar una sentencia propia sobre el asunto o bien ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este Recurso son de variada índole se dicte una decisión propia en el presente asunto. Así mismo solicito se le restituya a mi defendido en su derecho a la libertad, pues fue víctima de retardo procesal, toda vez que al iniciarse su juicio ya tenía más de 2 años privado de la misma en contravención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se le concede la palabra al Acusado quien de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° se impone del precepto Constitucional y expone de la siguiente manera:
Ricardo Pastor Bravo Bracho: “Yo estaba frente a mi casa y estaba Omar y agarró el arma y yo se la trate de quitar y en eso se disparó y yo lo auxilié y lo llevamos al hospital”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
El recurrente alega como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alega que su representado fue declarado culpable de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, errando la juez de la recurrida, al no motivar la sentencia por el delito de Porte Ilícito de Arma, pues la misma sólo se dedicó a motivar la decisión por el delito de Homicidio Intencional no haciendo ni siquiera mención del otro tipo penal por el que condenó a su representado, lo que evidentemente evidencia su dedición.
En relación a esta primera denuncia, esta Instancia Superior, pasa a analizar los términos de la fundamentación de la sentencia que hoy se recurre, observando que la Juez del Tribunal Mixto Décimo Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo hizo de la siguiente manera:
“…De la motivación del Tribunal
Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Adolescente OMAR ANTONIO CAMACARO PEÑA, aunado a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente,
Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal a lo largo de las audiencias de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide, analizar los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras, con la discrecionalidad en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
La valoración y apreciación de la prueba es una operación esencial en todo proceso y como dice DEVIS ECHANDIA es "un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria". A través de la valoración de la prueba se define la suerte del proceso toda vez que su resultado puede conducir a la condena o a la absolución del acusado.
La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, en gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.
En el caso concreto se realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.
El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, es decir de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios.
En el presente proceso, juegan un papel fundamental el DERECHO A LA VIDA, por tratarse del delito de HOMICIDIO y el DERECHO a LA VERDAD, derechos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico a través de la Carta Magna le ha dado el rango de DERECHOS HUMANOS, partiendo de la noción de que los derechos humanos son las prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen la legitimas necesidades y aspiraciones de las personas, noción ésta aceptada y establecida en nuestra legislación procesal penal, pero que de nada sirve si el cambio legal no se apoya en el cambio social, de actitudes, valores y conductas, porque sólo en ello está garantizada la verdadera transformación democrática.
Los venezolanos, tienen el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, las morales y especialmente el débil jurídico sea favorecido por el reconocimiento y la garantía de los derechos constitucionales, con categoría internacionalmente reconocida, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar: EL DERECHO A LA VIDA, esencial para el ejercicio de todos los demás derechos y libertades. Este derecho se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6); así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por último y no por ello menos importante en el artículo 43 de la Constitución de nuestra República Bolivariana, la cual está a la vanguardia de los Derechos Humanos en todo el Continente Americano.
Paralelo al derecho a la vida, se encuentra el DERECHO A LA VERDAD, el cual de acuerdo a mi criterio tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es nuestro deber velar por que la verdad, sea COMPLETA, OFICIAL, PUBLICA E IMPARCIAL, obligación por mí asumida hacia las acusados, hacia las víctimas y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el Control ciudadano.
Seguidamente pasa quien decide a analizar el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y en tal sentido observa: para que exista pues el delito de Homicidio Intencional es necesario:
1.- La destrucción de una vida Humana: Este es un requisito común a todos los homicidios, no solamente los intencionales:
2.-La Intención de matar: (Animus necandi) Es decir, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa del agente ha de ser por si sola plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
En el presente caso, no fueron las testimoniales, que siempre generan dificultad para ser valoradas, los únicos elementos probatorios incorporados en el debate, sino que las pruebas técnicas incorporadas, obedecen al Método Científico y Criminalístico, en tal sentido, es necesario precisar que la palabra Método, está compuesta del prefijo meta y del sustantivo odos, ambas de origen griego, Meta: Fin, término o destino; Odos: Con, a través de, mediante, por medio de, pudiendo concluir que las pruebas que fueron presentadas en juicio son la manera o la forma a través de la cual se puede descubrir la verdad en cualquier caso similar a este.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:
1.- Que el día 14 de Febrero del 2002, en horas de la noche fallece el adolescente OMAR ANTONIO CAMACARO PEÑA, a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego.
2.- Que la causa de la Muerte del adolescente Omar Antonio Camacaro Peña, fue producto de un disparo ocasionado intencionalmente.
3.- Que la persona que le dio muerte obedece al nombre de RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, a quien le apodan el NIÑO PACHECO.
4.- Que el ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, desapareció del sitio del suceso, una vez ocurridos los hechos. (Resaltado nuestro).
No obstante al razonamiento trascrito, en parte dispositiva de la sentencia el Tribunal expresa lo siguiente:
“Con Merito en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ITINERANTE, DÉCIMO CUARTO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos de manera unánime: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, cedula de identidad N° 11791791, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Ujano, calle 04, Avenida principal , casa S/N y sin frisar detrás de la panadería y como a tres cuadras de la cancha, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio del adolescente Omar Antonio Camacaro Peña, aunado a la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, la cual resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años, que al aplicarle el termino medio resulta quince (15) años y al hacerle la suma del agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, resulta dieciséis (16) años y al sumarle las dos terceras partes de la pena contemplada en el artículo 278 del Código Penal, haciendo la conversión de prisión a presidio resulta de Diecisiete (17) años y cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad y su cumplimiento en el Internado Judicial Carabobo, hasta tanto sea el tribunal de ejecución el que se encargue del correspondiente beneficio de ley…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido en múltiples decisiones que: “Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos”
En efecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, indica que la sentencia debe contener: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; igualmente, el ordinal 4° dispone, que la sentencia debe contener: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”. El no cumplimiento de estos requisitos, por parte del sentenciador, es lo que la doctrina denomina inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, en especial, el consagrado en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juzgador la motivación, es decir, el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido.
Igualmente ha dicho la Sala de Casación Penal, en relación a la demostración de la culpabilidad de los acusados que: “Respecto a la declaratoria de responsabilidad del encausado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”
Ahora bien, de la lectura y análisis del acápite denominado “De la motivación del Tribunal”, antes transcrito, se desprende que la Juez de la Primera Instancia no se expresó como determinó la culpabilidad del acusado Ricardo Pastor Bravo Pacheco, en relación con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no señala como quedó acreditado dicho delito, cuales fueron los medios probatorios que tomó en consideración para condenar al referido acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, efectivamente le asiste la razón a la recurrente, cuando expone que la juez de la recurrida, sólo se dedicó a motivar la decisión por el delito de Homicidio Intencional, tanto es así, que observa esta Alzada, la misma hace su fundamentación en singular, refiriéndose siempre al delito de Homicidio Intencional, lo cual lo verificamos cuando leemos en la sentencia expresiones como las siguientes: “En el presente proceso, juegan un papel fundamental el DERECHO A LA VIDA, por tratarse del delito de HOMICIDIO”; “Seguidamente pasa quien decide a analizar el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y en tal sentido observa: para que exista pues el delito de Homicidio Intencional es necesario”. Por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida resulta inmotivada. En este mismos orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:
“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”
Igualmente a establecido la Sala la sala de Casación Penal, lo siguiente:
“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…” (Resaltado nuestro),
No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento, lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito.
Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, es por ello, que se acuerda CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, se acuerda la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las otras denuncias alegadas por la recurrente en su escrito de apelación, referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esta Corte de Apelaciones, considera innecesario pronunciarse al respecto, dado el efecto de la nulidad absoluta, decretada al entrar a resolver la primera denuncia alegada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público.
Y finalmente en relación a la solicitud de la defensa de que esta Corte de Apelaciones, le restituya a su defendido la libertad, toda vez que al iniciarse el juicio oral, el mismo tenía más de dos años privado de su libertad, se declara SIN LUGAR tal pedimento, por cuanto el referido acusado ya venía privado de su libertad antes de dictarse la sentencia que hoy se anula, por lo cual debe quedar incólume la Medida de Privación de Libertad, quedando a criterio del nuevo Juez de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, si acuerda o no el decaimiento de dicha medida previa solicitud de la defensa.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 30 de Enero de 2007, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal parcialmente derogado, aunado a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
TITULO III
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rocío del Valle Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano RICARDO PASTOR BRAVO PACHECO, contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal parcialmente derogado, aunado a la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2006 y publicada en fecha 30 de Enero de 2007.
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que esta Corte de Apelaciones, le restituya a su defendido la libertad, por cuanto el referido acusado ya venía privado de su libertad antes de dictarse la sentencia que hoy se anula, por lo cual debe quedar incólume la Medida de Privación de Libertad que tenían antes de que fuera dictada la sentencia condenatoria que hoy es anulada, quedando a criterio del nuevo Juez de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, si acuerda o no el decaimiento de dicha medida previa solicitud de la defensa.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2007-87
YBKM/gaqm
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