REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000537

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 24 de Junio de 2004, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Profesional del Derecho, Abogado JOSE ELEGNO MORA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al Ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.313.095, de 30 años de edad, nació Barquisimeto el 22.01.1975, de ocupación albañil, hijo de Carlos José Marchan y Maria de la Cruz Palacios, residenciado calle N° 9 Barrio Bolivariano 3, de Sabaneta Yaritagua, cerca de una granja, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELI ANTONIO PEROZO.

DE LOS HECHOS

En fecha 22.05.2004, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano ELI ANTONIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.545.411, se encontraba en la Urbanización Rómulo Betancourt, laborando como vendedor de helados, cuando de repente salen dos sujetos y los mismos le dijeron que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, logrando despojarlo de la cantidad de 50 mil Bolívares en efectivo, los funcionarios Dtgdo. Joan Lobatón, y Carlos Parra adscrito a la Zona Policial n° 4, Comisaría N° 40 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron notificados por el ciudadano ELI ANTONIO PEROZO, de los hechos antes narrados, procediendo éstos, a realizar un recorrido por la zona, visualizando a dos sujetos con las mismas características a quienes se les dio la voz de alto, acatada por el ciudadano quién quedó identificado como VICTOR JOSÉ MARCHÁN PALACIOS, en tanto que el otro sujeto salió en veloz carrera y fue aprehendido posteriormente en virtud de que sufrió una aparatosa caída, al realizar la revisión corporal conforme a la ley de los ciudadanos, lograron incautarle al primero el cual vestía un Jean azul y franelilla blanca la cantidad de 19.700 Bolívares en efectivo, así como un gorro en tela de color negro del tipo pasa montaña y una botella de vidrio de un litro aguardiente de cocuy La Carmelita, en tanto que al segundo de los nombrados el cual vestía Jean azul y franela manga larga de color azul con negro, uno gorro en tela de color negro del tipo pasamontaña y el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de 5 mil bolívares en efectivo.

En Fecha 11 de Julio de 2005, se llevó a efecto la audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. José Mora, el Defensor Público Abg. Carlos Andrés Pérez Ochoa. No se encuentra presente la victima Eli Antonio Perozo y el fiscal manifiesta en este acto asumir su representación. Sobre el ciudadano Servando José Vargas se divide la continencia de la causa, en virtud de que sobre ese ciudadano pesa orden de captura, encontrándose presente previo traslado de la Comandancia de la Policía VÍCTOR JOSÉ MARCHAN, antes identificado. Acto seguido la ciudadano Juez le da inicio a la audiencia y le informa a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permiten cuestiones propias del juicio oral y público, otorga el Derecho de palabra a la Representación Fiscal: quien en representación de este Despacho fiscal quien ratifica en este acto el escrito de acusación en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MARCHAN, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicita se admita la acusación en su totalidad, así como los medios probatorios por ser necesarios, lícitos y pertinentes, a los hechos a debatir en la audiencia de juicio oral se reserva el derecho de ampliar la acusación, finalmente en referente a la medida de coerción persona solicito se mantenga la medida de detención domiciliaria por cuanto se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el articulo 247 en su único aparte. Promuevo los testigos expertos Álvarez Sira Roimar José y Pedro José Reyes, adscrito al CICPC, por cuanto si bien es cierto no fuero promovidos n el escrito de acusación los mismos son necesarios en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva de conformidad con loe establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.” Seguido la juez explica detalladamente al imputado el delito que se les acusa, se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al imputado VÍCTOR JOSÉ MARCHAN, quien expone: “ Me encontraba en la casa de José Contreras estaba haciendo un trabajo en su platabanda por lo cual me dirigí hacia la parada para tomar un carro hacia mi casa, en el camino me compre una botella de cocuy me encontraba con una comisión y me detuve y montaron un sujeto en la patrulla, el cual iba herido en ese momento nos trasladaron al destacamento y el señor decía y los policías le dijeron que tenían que decir que fueron ellos, el señor se negaba a acusar, Es Todo. A las preguntas del Fiscal respondió: me quitaron diecinueve mil y pico de bolívares me compre una botella de cocuy y uno panes, producto de trabajo me los dio el señor José Contreras que vive en la calle Orinoco del Cují Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: nunca he visto a Servando José Vargas Rojas, me detuvieron aproximadamente a las cuatro de la tarde, no tenia vestimenta de pasa montaña eso lo cargaba el funcionario en sus manos, el señor Eli Perozo no me señalo en ningún momento como que yo le había robado, sus palabras eran que el no estaba seguro el estaba desmayado y los policías decían que el tenia que decir que era yo, he venido cumpliendo la medida de arresto domiciliario, tengo esposa e hijos y es mi esposa es la que nos sostiene, nos hemos visto bastante mal, Es todo. A las preguntas de la Juez respondió. No estado detenido, es primera vez solo entrada policiales. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Niega, Rechaza y contradice de manera categórica los términos de la acusación del Ministerio Publico por considerar que la misma adolece del Fundamento serio que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y concretamente adolece del segundo requisito que establece dicho dispositivo legal como lo es la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a mi defendido, máxime por la pluralidad de los imputados, debido señalar la conducta realizada por cada uno de ello, las acciones en concreto que desplegadas para la comisión del delito, así mismo rechazó parte de la s pruebas ofrecida por el Ministerio Público, en lo referente a la experticia de la indumentaria de los gorros porque no cumple con los requisitos de la pertinencia máxime si hablamos que el objeto pasivo corresponde a dinero, rechazo la incorporación por lectura que pretende hacer el Ministerio Público tanto de la indumentaria como la de los diecinueve mil bolívares incautados a mi defendido, por considerar que tal incorporación viola lo establecido en el articulo 339 numeral primero de Código Orgánico Procesal Penal ratifico por tercera vez un examen y revisión de medida al arresto domiciliario que viene cumplimento mi defendido toda vez que el mismo cumple cabalmente las condiciones de dicho arresto pero además opera para el a su favor de esa revisión hecho que el arresto domiciliario equivale a una medida privativa de libertad en atención a sentencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual tiene carácter vinculante conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que en este caso no existe el peligro de fuga si partimos de la previsión establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la pena no excede de los 10 años, reitero dicho examen y revisión de medida argumentando el hecho y las condiciones económicas precaria paupérrimas en las que vive mi defendido conforme a su testimonio. Esta solicitud la basó igualmente en los artículos 8, 9, 243 247 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el estado de libertad, la afirmación de libertad, presunción de inocencia, y interpretación restrictiva de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad. Ofrezco el testimonial para el Juicio oral y publico del ciudadano José Cabrera Contreras quien reside en la calle Orinoco del Cují casa rosada portón amarillo. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien contesta las objeciones presentadas por la defensa: con realización las excepciones opuesta por la defensa referidas al ordinal segundo del articulo 326 esto es que la acusación presentada adolece de una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, considero que la misma debe declarase inadmisible toda vez que la misma esta referida a la falta de un requisito formal para la acusación fiscal establecida en el articulo 28 numeral 4 literal del Código Orgánico Procesal Penal la cual debió ser intentada en el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 328 de la norma adjetiva, con relación de la admisión de las pruebas documentales especialmente de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad por considerar la defensa que no se señala la necesidad y pertinencia de la misma, considero que debe ser desechada por cuanto en el capitulo de las pruebas documentales del escrito acusatorio en su primero y segundo aparte se señala la necesidad de pertinencia de la misma la cual no es otra que probar la existencia y características de los objetos recuperados en el caos de la experticia de reconocimiento legal y la existencia y características esto es la denominación del dinero recuperado en la experticia de autenticidad y falsedad dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 ordinal 7 y finalmente con relación en el articulo 339 en su primer numeral al considerar la defensa que la experticia debió ser objeto de prueba anticipada debo señalara que la misma norma en su numeral segundo permite la incorporación por lectura de la prueba documental dentro de la cual se inscribe la experticia promovida n la presente acusación, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa esta representación Fiscal no hace oposición vista que la pena y las restricciones referidas a los beneficio procesales que contienen el código penal vigente no están señaladas en la norma derogada.

DISPOSITIVA

Vistas y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: Víctor José Marchan, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por considerar esta juzgadora que la acusación reúne todos los requisitos previstos en los articulos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público incluida la de los expertos Pedro José Reyes y Álvarez Sira Roimar José, y a las cuales se adhiere la Defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas en cuanto beneficien a su defendido por cuanto considera esta juzgadora que las mismas son legales, necesarias, licitas y pertinentes para que sean debatidas en el juicio oral y público, admite la testimonial promovida por el ciudadano JOSÉ CABRERA CONTRERAS, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se divide la continencia de la causa en relación al ciudadano SERVANDO JOSÉ VARGAS, identificado anteriormente, se acuerda el enjuiciamiento del acusado VICTOR JOSE MARCHAN PALACIOS, identificado plenamente, para el juicio oral y público, por lo que se deberá remitir las actuaciones al juez de juicio para que concurran a juicio oral y público de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se procede a revisar la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 ordinales 3°, 4° y 6°, ejusdem, es decir, presentación periódica cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal a partir del día 12.07.2005, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la victima y el lugar donde esta se encuentre, se divide la continencia de la causa. Remítase La actuaciones al Juez de juicio, Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N° 1

El Secretario

Abg. Lina Dupuy Rodríguez.