REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Junio de 2005
Años: l95° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000927
Corresponde a esta juzgadora fundamentar sobreseimiento de la causa decretado al ciudadano NAPOLEÓN APOLIDORO LEDEZMA LEDEZMA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.201, nacido el 20.10.1958, oficio ayudante en la alcaldía, domiciliado en Pueblo Santa Cruz, calle principal de Arerito, Casa S/N Colora azul, Coro Estado Falcón, presunto imputado en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARACTER GRAVES, GENERICAS Y LEVES, previstas y sancionadas en el Artículo 422 Ordinal 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 415, 417 y 418 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARINA MELENDEZ, ANGELBER PEROZO, YENIFER PEROZO Y HILDA MELENDEZ, a quién en fecha 30.04.1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Lara, a cargo del profesional del derecho abogado RAFAEL SMITH en su condición de juez, le decretó acto de sometimiento a juicio de conformidad con el Artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y a quién en fecha 26.10.1998, se le libró requisitoria de conformidad con el Artículo 188 Ejusdem, y hasta el día de hoy recaía orden de captura, asistido por el Defensor Privado Profesional del Derecho Abogado JOSÉ FILIGONIO MOLINA, IPSA N° 25.994, quién quedó debidamente juramentado de conformidad tonel Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Celebrada en fecha 13.06.2004, de conformidad con el Artículo 130 del COPP, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem y Artículo 48 Ordinal 8° Ibidem en concordancia con el articulo 110 del Código Penal. Y a tal efecto el tribunal observa:
En fecha 13.06.2005, se llevó a efecto la Audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal penal donde el representante del Ministerio Público solicitó se impusiera al imputado del sometimiento a juicio decretado en la fecha señalada y después de escuchado al mismo se le diera el derecho de palabra al mencionado en marras quien fue asistido por el Profesional del Derecho Abogado JOSÉ FILIGONIO MOLINA, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Artículo 130 del COPP, e impuesto de la decisión recaída en su contra de fecha 30-04-98 y de requisitoria emanada del juzgado séptimo de primera instancia en lo penal y salvaguarda del Patrimonio publico, manifestó voluntariamente que deseaba declarar, el cual expuso: “…Yo venía como a las 2 de la tarde, ahí se choca con una carro en ese momento salieron unos lesionados y el carro fue detenido y transito hizo su trabajo y el carro lo llevaron a los medanos vía Churuguara y quince días tuvo el vehículo detenido, luego lo saco del estacionamiento y cubrí el proceso de lo que me dijeron los fiscales de tránsito y RUTA 6, la compañía donde yo trabajaba tenía su seguro y se encargaron de arreglar el carro. No me había presentado porque yo no sabía nada nunca recibí ninguna notificación si la hubiese tenido yo fuese venido, es todo...” acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quién se adhirió a lo solicitado por su defendido, se adhirió al sobreseimiento de la causa que por ley corresponde y felicito al fiscal del Ministerio Público por cuanto que ha actuado conforme al Artículo 34 de la ley del Ministerio Público y 182 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto que efectivamente la detención que sufrió el ciudadano no debía haberse efectuado por cuanto que si observamos la última requisitoria evidentemente estaba prescrita la acción, asimismo quiero dejó asentado en el acto, habiéndosele planteado a la juez de control de la guardia del día sábado diciendo la misma que no podía solventar esta situación porque las flagrancias del día domingo se realizaron ese día porque no había luz el día siguiente, y en aras de la justicia siempre se debe actuar con celeridad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público el cual expone: En este estado presento al ciudadano antes señalado quien presenta expediente 7607 de la etapa de transición donde se observa que se investigó el delito de lesiones culposas viales producido el 13-08-1997, siendo las víctimas la ciudadanas MARINA MELÉNDEZ E HILDA MELÉNDEZ, observa el Ministerio Público que se produjo decisión de auto se sometimiento a juicio de fecha 30-04-1998, asimismo existe requisitoria de fecha de Octubre del 1998 y registradas sus ordenes de captura observándose la última de fecha Octubre 2003, en este sentido se observa que las decisiones anteriores interrumpieron la prescripción de la acción pero visto que la última orden de captura se produjo el 20-10-2003, y siendo que las lesiones culposas viales tienen una pena de (01) año, se observa que estamos en presencia de una prescripción extraordinaria, por lo que solicito se imponga del auto se sometimiento y decida el tribunal en consecuencia, es todo una vez escuchadas las partes el Tribunal
Por la razones anteriormente expuestas este tribunal en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial de Estado Lara Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 110 del Código penal motivo por el cual éste Tribunal de control Decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal , a favor del ciudadano antes identificado. Dejándose sin efecto la orden de captura librada al mencionado ciudadano. Oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que retire de pantalla cualquier reseña que aparezca en contra del ciudadano Ledesma Napoleón Apolidoro en la presente causa., Librese los correspondientes oficios, regístrese cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
El Secretario.
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