REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007568
Corresponde a este tribunal fundamentar sobreseimiento de la causa decretada en audiencia celebrada en fecha 14-06-05, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 23 Y 118 40 del COPP. Artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinales 6 ° Ejusdem. A los ciudadanos JORGE LUIS FERNANDEZ VILLEGAS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.033.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el manzano sector la casita, callejón las flores, casa s/n detrás de la procesadora de agua. De esta ciudad.
MARIO ANTONIO PERALTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.432.950, de 30 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, fecha de nacimiento, 01-04.75, natural de Sanare estado Lara, hijo de Andrés Colmenarez y Elizabeth Peralta, residenciado en Barrio Yacambu, calle 1 casa s/n de esta ciudad.
YUSNEL ANTONIO VILLEGAS DEVIDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.519.458, de 27 años, profesión u oficio caficultor, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-01-78, natural de sanare estado Lara, hijo de LUIS ANTONIO VILLEGAS e HILDA MARIA DEVIDES, residenciado en sector el Volcancito frente al liceo UE Sanare estado Lara. Asistidos por los profesionales del derecho RAMÓN PEREZ LINAREZ, ARMINIO LUGO y ALI SÁNCHEZ IPSA 8819, 25.140 y 90.069 respectivamente, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el articulo 139 del COPP. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del código penal vigente.
En fecha 12 de junio del presente año, la fiscalia quinta a cargo de la profesional del derecho NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, puso a la orden de este tribunal a los presuntos imputados por procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la comisaría 45, zona policial N° 4 de las fuerzas armadas del estado Lara. Cabo 2do ORLANDO PIRE y Distinguido HILDEMARO ALVAREZ. Solicitado privación judicial preventiva de libertad y procedimiento abreviado por encontrarlos incurso en la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMÓN DE JESUS AVILA.
En fecha 14-06-05 se lleva a efecto audiencia de presentación donde los presuntos imputados una vez impuestos del precepto constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y del 130 del COPP, así como de la medidas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales hicieron uso voluntariamente libre de apremio y sin coacción, manifestando que admitían los hechos y hacia el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio de 10.000.000,oo de bolívares por su parte la victima ciudadano RAMÓN DE JESUS AVILA debidamente asistido por la profesional del derecho abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ aceptan el acuerdo reparatorio de aceptar la oferta de la cantidad indicada haciendo la observación que les exigían a los imputados que no lo molestasen en virtud de la relación laboral y de confianza que existía con uno de ellos, quienes aceptaron los términos del mismo por su parte los defensores, RAMÓN PEREZ LINAREZ, hace entrega a la victima de un cheque del central banco Universal, cuenta N° 0121006475, cheque 12315776, el cual es emitido a favor de RAMÓN AVILA, por la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares, una vez entregado y verificado solicita en el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° del COPP. En consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. por su parte la fiscal manifestó que no hacia oposición en virtud que el mismo procede de pleno derecho y visto que la victima esta de acuerdo no hace ninguna objeción
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide en los términos, DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO una vea que fueran cumplidas todas las generales de ley y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° concordancia con el Artículo 40, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda extinguida la responsabilidad penal de los ciudadano JORGE LUIS FERNANDEZ VILLEGAS, MARIO ANTONIO PERALTA, y YUSNEL ANTONIO VILLEGAS DEVIDES antes identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RAMÓN DE JESUS AVILA, así mismo se otorga la libertad de los ciudadanos, oficiándose a los cuerpos de seguridad de estado a fin de que retiren de la pantalla a nivel nacional cualquier registro o solicitud que pudiese tener los ciudadanos por este asunto. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
El Secretario
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
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