REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 17 de Junio del 2005.
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001160

Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por el profesional del Derecho Abogado ALI ENRIQUE SÁNCHEZ MONTILLA, en fecha 16.06.2005 y recibida por éste Tribunal en fecha 17.06.2005, actuando con el Carácter de Defensor Privado del ciudadano presunto imputado JIMMY EDUARDO BERSAREZ ALVAREZ, de la cédula de identidad N° 11.598.414, de 33 años de edad, soltero, con domicilio en la calle 45 entre 27 y 28 casa N° 45- 67, Barquisimeto Estado Lara, a quién el Tribunal en fecha 18.02.2005, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dicha defensa solicita la revisión de la Medida de Conformidad con el Articulo 264 del COPP, por una menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Código orgánico procesal penal fundamentando su solicitud en que dicho ciudadano ha cumplido a cabalidad dicha medida de detención domiciliaria. en su propia residencia, que ha transcurrido un tiempo prudente y que tiene Derecho al Trabajo. Este Tribunal para decidir observa:

Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se ha mantenido en Detención Domiciliaria, desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no han cambiado es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° detención domiciliaria. Por una menos gravosa de la establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del COPP, Presentación Periódica, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° detención domiciliaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 1° detención domiciliaria, en contra del presunto imputado ciudadano JIMMY EDUARDO BERSAREZ ALVAREZ, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.

La Juez en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

La Secretaria.