REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de JUNIO de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-028027
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1 SOLO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en audiencia de conformidad con el articulo 130 del COPP en fecha 16-06-05. a favor del ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.323.800 de 24 años edad, soltero, nacido en fecha 19-01-71, oficio artesano, domiciliado en el Barrio San Francisco, carrera 9, casa s/n de color verde con rejas negras al lado de la agencia de lotería. En virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación del Estado Lara. Quien al verlo en actitud sospechosa procedieron a revisarlo no encontrándole nada y una vez revisado en el sistema se determino que el mismo había violado la detención domiciliaria otorgada por el tribunal de control N° 6. Asistido por la profesional del derecho abogada MARIA EUGENIA CHAVEZ. Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° así como del 130 del COPP, manifestó voluntariamente que salio a comprar comida, pan y queso porque tenia hambre y que el necesitaba trabajar porque tenia una familia que mantener, que le revisaran la medida de detención domiciliaria, una vez escuchado el representante del ministerio publico no tuvo objeción en cambiarle la medida por una menos gravosa en virtud que la Fiscalia no había presentado acto conclusivo, por su parte la defensa se adhirió a lo solicitado por la Fiscalia del ministerio publico. el tribunal lo impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, ° y 9° presentación periódica cada 8 días por ante la URDD de este circuito judicial penal a partir del día 17-06-05. Prohibición de salida del país. Y la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación en la CORECUID y así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda imponer al ciudadano MARIO RAFAEL COLINA MEDINA identificado plenamente de Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° Presentación cada 8 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a partir del día 17-06-05 0rdinal 4° Prohibición de salida del país. Ordinal 9° someterse a tratamiento de desintoxicación en la Corecuid librese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
El Secretario
Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
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