REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008039
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 19-06-05-04. A favor del ciudadano JUAN RAFAEL CALZADILLA SANTELIZ venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.173.587, fecha de nacimiento31-07-85, de 19 años de edad, natural de Maracay, estado civil soltero, hijo de Henry Calzadilla y Lisette Santeliz, comerciante, domiciliado en barrio La Paz sector 5 N° 148, cerca del terminal de la ruta 16. Asistido por la profesional del derecho ROCIO VALBUENA. Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. En perjuicio de la tienda KLEOS..Y tal efecto observa:
En fecha 18-06-05 La Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del Derecho abogado JUAN ROSARIO MENDOZA, puso a disposición del tribunal en funciones de Control al ciudadanos antes mencionados, por procedimiento practicado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales agentes GEOVANNY PEREZ y JOSÉ GONZALEZ adscritos a la comisaría 01 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio 25 con carrera 21 se nos acerca una ciudadana de nombre ARELYS YARELIN LOPEZ NAVAS , quien se desempeña como supervisora de vigilancia de la tienda KLEOS ubicada en la carrera 21 entre calles 24 y 25 informándonos que dentro del establecimiento habían retenido a un ciudadano a quien le incautaron entre sus vestimentas debajo de la camisa cuatro ambientadores quedando identificado como JUAN RAFAEL CALZADILLA SANTELIZ , fue puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se escuchará al imputado, solicitando se Impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contra la Propiedad , delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. Realizada la audiencia en el tribunal solicito se continuarán las investigaciones por el procedimiento Abreviado, se decretara la aprehensión en flagrancia y se aplicara Medida Cautelar Sustitutiva.
Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 19-06-05, el Tribunal consideró prudente decretar medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el presunto imputado presentarse cada 8 días ante la URDD, a partir del día 22-06-05. Ordinal 4° Prohibición de salir del Estado Lara. Ordinal 6°, prohibición de acercarse a la victima. Así como la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado, aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 372 Ordinal 1° en concordancia con el 373 tercer aparte del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN RAFAEL CALZADILLA SANTELIZ, antes identificado, en perjuicio de KLEOS por el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. Aprehensión en flagrancia. Así como la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado. Remitiéndose la actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al tribunal de juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza en funciones de Control N° 1
Abog. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
La Secretaria
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