REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Junio de 2005.
194º y 145º.


ASUNTO: KP01-P-2005-008040


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. donde se acordó privación judicial preventiva de libertad y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 19-06-05 en virtud de la aprehensión del presunto imputado SUÁREZ JEAN CARLOS, Venezolano , titular de la cedula de identidad N° 14.825.837 nacido el 09-02-1971, en Barquisimeto, de 26 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio tornero, residenciado en la Urbanización la Carucieña sector 3 vereda 25, casa N° 15. de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 470, y 277 del Código Penal .En perjuicio del ciudadano RIVERA HERNÁNDEZ PASTOR FRANKLIN MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.539.074. Asistido por el profesional del derecho abogado ROQUE MUJICA, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el 139 del COPP.
Según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado representada por la profesional del derecho Abogado JUAN ROSARIO MENDOZA , mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario, y se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad, al presunto imputado SUÁREZ JEAN CARLOS, identificado plenamente. Por procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, zona metropolitana comisaría N° 3. Cabo 2do RICHARD SÁNCHEZ y Agente OSWALDO VARGAS, componentes de la unida PL-933 deja constancia, que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron por la calle 50 con carrera 23 a dos sujetos que iba en velos carrera dándole la voz de alto haciendo caso omiso, iniciándose así la persecución dándole captura a uno de ellos en la calle 50 entre carreras 21 y 22 ya que el otro ciudadano logro huir, acto seguido el agente VARGAS OSWALDO de conformidad a la ley procede hacerle la revisión corporal, encontrándole entre la cintura y el pantalón un arma de fuego tipo revolver cuyos datos característicos aparecen en el acta policial de fecha 17-06.05 suscrita por los funcionarios actuantes. Seguidamente al sitio se presento un ciudadano quien se identifico como RIVERA HERNÁNDEZ PASTOR FRANKLIN MANUEL, quien indico que el ciudadano aprehendido fue el mismo que minutos antes lo había robado junto con otro ciudadano lográndola despojarlo de un celular y aproximadamente 35.000,00 bolívares.

Una vez impuesto el ciudadano presunto imputado señalado en marras, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 0rdinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 130 del código orgánico procesal penal quien manifestó ser el propietario del arma, la cual había comprado a un amigo por razones de seguridad en virtud de tantos robos, dijo ser primario y que no tenia nada que ver con el robo agravado. Solicitando su libertad en virtud de que el mantenía a su familia y trabajaba, Acto seguido se le dio derecho de palabra a su defensor privado quien solicito procedimiento ordinario y medida de detención domiciliaria .Por su parte el fiscal del ministerio publico quien ratifico su solicitud considerando que de actas y de lo ratificado por la victima RIVERA HERNÁNDEZ PASTOR FRANKLIN MANUEL, se evidenciaba la comisión de un hecho punible por parte del imputado donde quedaba comprometida su responsabilidad penal. Por su parte la defensa ratifico lo dicho por su defendido en cuanto a su inocencia, manifestando que de lo dicho por la fiscalia y por la victima se evidenciaba las contradicciones que no se estaba en presencia de un hecho punible que la presunta victima estaba mintiendo en consecuencia solicito la libertad inmediata de su defendido. Y me adhiero a la solicitud fiscal de continuar la causa por el procedimiento ordinario.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (03) años, como lo son los delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de objetos provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego. cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado llenos como están los extremos de los artículo 250., 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Así mismo se fija reconocimiento en ruedas de persona, manteniéndose en calidad de deposito hasta tanto se lleve a efecto rueda de reconocimiento encargándose la comandancia del relleno Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nro 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano SUÁREZ JEAN CARLOS identificado plenamente por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458, 470, 277 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano RIVERA HERNÁNDEZ PASTOR FRANKLIN MANUEL antes identificado. Dejándolo en calida de deposito en la comandancia de la policía hasta tanto se lleve a efecto reconocimiento en rueda de personas encargándose la comisaría del relleno Líbrese Boletas de Privación de Libertad, regístrese y cúmplase.

La Jueza en funciones de control N° 1

ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
El Secretario.