REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 1
Barquisimeto, 08 de JUNIO de 2005.
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007220
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y procedimiento abreviado conforme a lo previsto en los artículos 250,251,252, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 08.06.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado representada por la profesional del derecho NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad, a la presunta imputada ciudadana BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad 13.268.102, fecha de nacimiento 23-11-76., de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante licenciatura en ciencias matemáticas y educación , mención física, hija de LUIS ALFREDO MORA DURAN y MIRIAM ISBELI RODRÍGUEZ, domiciliado en Chirgua 4 parcelamiento Ricardo Jiménez, casa N° 9, a media cuadra de la Iglesia Buenas Nuevas de Chirgua, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATA EN EL DELITO DE HUTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIANY MARILUZ COLMENAREZ DURAN, asistido por los profesionales del derecho abogados VANESA GORDILLO y FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, IPSA N° 102.219 y 45.174, respectivamente quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el articulo 139 del COPP. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08.06.2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se le atribuyó a la ciudadana presunta imputada mencionada en marras por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATA EN EL DELITO DE HUTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal Vigente, quién fue aprehendida por los agentes ROSBI MEDINA y el CTGDO. ISIDRO ALVARADO, adscritos a la comisaría N° 20, Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia sobre la aprehensión de la ciudadana BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, a quién se le incautó en su poder, monedero contentivo de los documentos personales y un aproximado de 70 mil Bolívares en dinero en efectivo, propiedad de la ciudadana ILIANNYS MARILUZ COLMENAREZ DURAN, quién es conteste con el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENAREZ GOMEZ, al manifestar que un sujeto desconocido sustrajo en monedero de la victima en momentos que viajaban a bordo de una unidad de transporte público y se lo entregó a la referida BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ.
En audiencia celebrada en fecha 08.06.2005, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Profesional del Derecho Abogado ELEGNO MORA, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Explica la s razones por la cual solicita la medida de privación tomando en cuenta la posible pena a imponer, la entidad del delito el peligro de fuga y obstaculización de la investigación.
Seguidamente la ciudadana presunta Imputada BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, una vez impuesta del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “… El 6 de junio a las 7:20 p.m. estaba con dos compañeros de la universidad esperando el ruta 5 ellos estaban esperando unos documentos para estudiar y mi bolso estaba abierto y en eso se me cayó el monedero y le dije que me lo diera, una persona estaba sentado a mi lado cerré el bolso, al rato un señor me preguntó si el monedero era el mío y yo abrí el bolso y vi mi monedero y una señora me dijo que el monedero estaba en el suelo, el monedero estaba en mi cartera y yo no lo quería sacar porque podían quedar mis huellas y le dije a la señora que fueros a la policía y cuando llegamos ellos me tiraron al piso y me quitaron el bolso, ellos decían que estaban consiente que yo no le robe el bolso pero que el quería el monedero. Me fui a la universidad y cuando fui a buscar una plata que abría cobrado me di cuenta que me faltan 70 mil bolívares, y cambió la versión y dijo que la plata que yo tenía y que era de ella pero no es así, es todo. El DR. Francisco Barone pregunta y responde la imputada: Yo cobre un cheque porque doy clase en el colegio prado del norte, y lo cambié en el banco provincial, y lo cobré como casi a las 12, es todo. Se le concede la palabra a los defensores privados y expone el Dr. Barone: Solicito al tribunal le sea impuesta a mí defendida una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P. y considero que se debe investigar más los hechos sucedidos. Seguidamente el Fiscal ratifica la solicitud en todos sus términos.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es autora o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, quién acreditó su solicitud con;
1° Acta Policial de fecha 07.06.2005, suscrita por los funcionarios actuantes, Agente Isidro Alvarado y Rosmy Medina, inserta al folio 3.
2° Acta de lectura de los derechos del imputado, inserta al folio 4.
3° Acta de entrevista inserta al folio 5 de fecha 06.06.2005, suscrita por el compareciente, CARLOS ALBERTO COLMENAREZ GOMEZ.
4° Constancias médicas insertas en los folios 6 y 7 de la ciudadano ELIANNYS COLMENAREZ DURAN y de BELKYS MORA.
5° Acta De denuncia inserta al folio 8 de fecha 06.06.2005, suscrita por la ciudadana ELIANNYS MARILUZ COLMENAREZ DURAN.
Todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio a quién le corresponda conocer por distribución, para que una vez cumplidas las formalidades de ley, fije la audiencia para la celebración del juicio oral y público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos BELKIS IRENE MORA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATA EN EL DELITO DE HUTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ELIANY MARILUZ COLMENAREZ DURAN. Así mismo se acuerda el procedimiento abreviado. Remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio a quién le corresponda conocer por distribución, para que una vez cumplidas las formalidades de ley, fije la audiencia para la celebración del juicio oral y público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza en funciones de control N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
El Secretario
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