REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007224

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 08-06-05, según lo solicitado por la Fiscalía quinta del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del derecho Abogada NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.503.508, fecha de nacimiento30-03-59, de 48 años de edad, casado, profesión u oficio albañil, hijo de JOSÉ MANUEL CHIRINOS y TERTULIANA RIVERO, domiciliado en el Cuvi calle 5 entre carreras 3 y 4 casa sin N° a 50 metros de la quebrada del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FUSTRACION y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 del código penal vigente, en concordancia con el articulo 80, ultimo aparte Ejusdem y 322 Ibidem. en perjuicio del la ciudadana MIRIAN YALITZA QUEVEDO SILVA, identificada plenamente, debidamente asistido por la profesional del derecho LUISA ORIBIO DE ANDUEZA. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07.06.2005, se recibió en la Fiscalía Quinta, procedente de la Subdelegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas comunicación N° 9700-056- sin número, anexo la cual remiten Acta Policial, suscrita por los agente JOSÉ ESCALANTE, MIGUEL GARCÍA, MIGUEL SCAVO y PEDRO ESCALONA, quienes dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano, MIGUEL ANTONIO CHIRINOS RIVERO, identificado plenamente en actas, al ser señalado por la ciudadana MIRIAN YELITZA QUEVEDO SILVA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.639, mayor de edad, residenciada en la Urbanización La Estación, calle 32 entre carreras 28 y 29, casa N° 17, Barquisimeto Estado Lara, como la persona que estaba poniendo en venta un terreno de su propiedad, con documentos falsos, por cuanto ella posee los originales, al momento de su detención al ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS RIVERO, le incautaron los documentos aludidos por la referida ciudadana, 5 copias fotostáticas de cédulas de identidad de nombres, EDUARDO ANTONIO RIVERO, EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ, JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERO Y MANUEL ANTONIO CHIRINOS RIVERO, todas con la fotografía del ciudadano aprehendido, evidentemente alterada incluso de fondo manuscrita y otra a nombre de YULIMA DEYSI ALVARADO ALEJO, igualmente se le incautó un teléfono celular marca NOKIA modelo 6125 y un objeto cortante denominado comúnmente cuchillo, marca STAINLESS CHINA, el cual se encuentra oxidado.

En audiencia celebrada en fecha 08-06-05, la fiscalía solicita la RATIFICACIÓN de privativa y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por su parte el presunto imputado una vez impuesto del precepto constitucional de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos para la prosecución del Proceso manifestando que si deseaba declarar, quien expone: “…Yo no conozco a esa señora, yo no cargaba documentos, yo no tengo nada que ver. Quiero mi libertad porque estoy recién operado y tengo un tratamiento, me falta un riñón y parte del estomago. Un funcionario de la PTJ me amenazó que me iba a dar un tiro y que me iba a acusar. Es todo. La defensora pregunta y responde el imputado: A mi no me incautaron ninguno documentos ni cédula de identidad. A mi me detienen en la 18 con 33 y no me dijeron porque me detenían, me llevaron y me golpearon. El funcionario Héctor Cortes tiene conmigo un asunto personal desde hace tiempo y me dijo que de alguna manera pagaba y nos citamos ahí, es todo. La juez pregunta y responde el imputado: Yo no estaba vendiendo ninguna casa, yo estuve detenido en el 98 por el delito de estafa, a mi me dieron sometimiento a juicio y me presentaba, actualmente yo salí en libertad plena. Yo h estado detenido por no cargar documentos cédulas. Yo soy albañil, pero desde que me operaron no puedo hacer fuerza y como me falta un riñón, es todo…” Seguidamente Se le concede la palabra a la defensora pública y expone: Oído a mi defendido y leído el presente asunto, esta defensa observa que del acta policial procedimental de fecha 06-06-05 no se encuentran firmadas por la presunta ciudadana Miriam Yelitza Quevedo Silva a pesar de que de la propia acta de investigación policial del CICPC manifiestan que la antes mencionada se encontraba presente en el lugar de los hechos, igualmente los funcionarios practicaron un procedimiento que es violatorio d los principios establecidos en el C.O.P.P. ya que manifiesta el mismo que toda persona podrá ser detenida de manera flagrante, cometiendo el hecho o acabado de cometer y mi defendido no estaba cometiendo ningún delito, por lo que considero que este tribunal a su digno cargo debió observar que la aprehensión de mi representado es ilegal por cuanto no fue avalado por ningún hecho que estuviera cometiendo, tampoco existe denuncia de la victima a pesar de que la misma supuestamente se encontraba en el lugar de los hechos, es por lo que solicito se pronuncie a la nulidad absoluta de las actuaciones de la fiscalía de conformidad con el artículo 195 y subsiguientes del C.O.P.P., de ser declarada con lugar la solicitud de la defensa solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° por ante la taquilla de presentación, es todo. La fiscal ratifica su solicitud inicial, es todo.

Observa éste Tribunal a la hora de decidir que la defensa invoca los artículos que tratan de las nulidades específicamente el articulo 195 del COPP. Dice la norma adjetiva…¨” cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a lo que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como lo afecta y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Ahora bien manifiesta la defensa que el acta policial procedimental de fecha 06-06-05 no se encuentra firmada por la presunta ciudadana MIRIAM YELITZA QUEVEDO SILVA, a pesar que de la misma acta de investigación policial del CICPC manifiestan que la antes mencionada se encontraba presente en el lugar de los hechos, igualmente los funcionarios practicaron un procedimiento que es violatorio de los principios establecidos en el COPP. Ya que manifiesta el mismo que toda persona podrá ser detenida de manera flagrante, cometiendo el hecho o acabado de cometer y su defendido no estaba cometiendo ningún, por lo que consideró que este tribunal a mi digno cargo debió observar que la aprehensión de su representado es ilegal por cuanto no fue avalado por ningún hecho que estuviera cometiendo, tampoco existe denuncia de la victima a pesar de que la misma supuestamente se encontraba en el lugar de los hechos.

Una vez revisada las actuaciones que a efectos videndi presentó la representante del ministerio publico y que aparece inserta al folio N° 3 vuelto.4 vuelto y cinco, tratese de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes MIGUEL GARCÍA, MIGUEL SCAVO y PEDRO ESCALONA, quienes dejaron constancia del procedimiento que en forma legal ajustada a las normativas realizaron los funcionarios cuando aprehendieron en forma flagrante al ciudadano MANUEL CHIRINOS quien vendía en forma fraudulenta una vivienda ubicada en el sector El Cuji vía Duaca, propiedad de la ciudadana MIRIAN YELITZA QUEVEDO SILVA, quién es la persona que realiza la denuncia, por tanto, no es procedente declarar la nulidad por cuanto no hubo violación del debido proceso y la aprehensión es legal y ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano mencionado en marras por los delitos antes señalados por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación de libertad del presunto imputado ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS RIVERO identificado plenamente y así se decide.
La fiscalía del Ministerio público acreditó la solicitud de privación con:
1. Acta de investigación policial suscrita por los funcionarios José Escalante, Miguel García, Pedro Escalona y Miguel Scavo de fecha 06-06-05 inserto en los folios 3 y vto, 4 y vto y 5.
2. Acta de derechos del imputado inserto al folio 6.
3. Inicio de la averiguación penal, acta de fecha 07-06-05 suscrita por la representante de la fiscalía 5° del Ministerio Público inserta al folio 7.
4. Documentos que presentó a efectos videndi del cual se deja constancia: 5 copias de cédula de identidad de los ciudadanos Rivero Eduardo Antonio, C.I. 6.351.241, Alvarado Alejos Yulima Deisy C.I. 11.790.102, Rodríguez Edgar Alberto, C.I: 4.978.996, Rodríguez Rivero Jesús Alberto C.I. 4.978.090, Chirinos Manuel Antonio C.I N° es ilegible. Haciendo la observación el Tribunal que todos los nombres mencionados de la s cédulas (copias) presentan la misma fotografía del ciudadano Manuel Antonio Chirinos Rivero.
5. Así mismo presentó a efectos videndi, documento elaborado en manuscrito a lápiz dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Tránsito del Circuito Judicial del Estado Lara de fecha 10-03-04, el cual hace referencia a solicitud presentada por el ciudadano Jesús Alberto Rivero C.I. 4.978.090 donde solicita se le conceda el título de propiedad sobre las bienhechurías sobre un terreno ejido ubicado en la carrera 3 del sector Andrés Bello Parroquia el cují municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho documento debería ser suscrito por el juez Julio César Morillo y el secretario Abg. Greddy Eduardo Rosa, así mismo solicitud de fecha 02-07-00 presentada por ante el juzgado tercero de primera instancias en lo civil y mercantil del Estado Lara suscrito por el Juez Julio Morillo y Secretario Abg. Greddy Rosa inserto en los folios 8 y 9 donde se hace referencia sobre la bienhechurías de una casa construida en la calle 44 entre 13 y 14 de Barquisimeto sobre un terreno ejido teniendo un valor de 20 millones, el cual el tribunal una vez leída corrobora que se trata de justificativo, así mismo documento notariado por ante la notaría 5° de Barquisimeto donde el ciudadano López Andara, le vende pura y simple a la ciudadana Miriam Yelitza Quevedo las bienhechirías ubicadas en el cují sector Andrés Bello calle 6, documento este de fecha 31 de Julio de 2003, inserto en los folios 12, 13, 14, 15, 16.
6. Así mismo presentó copia de documento emitido por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara de fecha 28-02-90, donde el tribunal entiende que se trata de justificativo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CHIRINOS RIVERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 80 último aparte Ejusdem, y Artículo 322, Ibidem, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YELITZA QUEVEDO SILVA, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en Funciones de Control N° 1



Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.


El Secretario.