REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000345
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: RICHARD A ALVARADO RODRÍGUEZ, JUAN A.
MORA C., NELLY DEL C. PEREZ C.Y OSCAR E.
OROPEZA
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: PRIVADOS
AUTO DE APERTURA A JUICIO
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Vista la presente causa contra los ciudadanos : RICHARD ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, no porta Cedula de Identidad y domiciliado en Pavia Sector Santa Teresa, calle Principal , casa S/n Estado Lara, JUAN ALBERTO MORA CEREZO, Venezolano, de 25 años de edad Titular de la Cedula de Identidad N° 6.573.741 y domiciliado en la Penultima cuadra de la Invasión de Santa Teresa Pavía Estado Lara, NELLY DEL CARMEN PEREZ CRESPO, Venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.573.741 y domiciliada en el Sector Santa Teresa, en la penúltima invasión Pavía. Estado Lara y OSCAR ENRIQUE OROPEZA VÁSQUEZ, Venezolano, de 46 años de edad titular de la cedula de identidad N° 5.658.618 y domiciliado en el Kilómetro 9 vía Pavía Sector Santa Teresa, Sector Enrique Alvarado, carrera 6, casa S/n Estado Lara. La . - Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
El día 14 de Junio del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra los referido ciudadanos, acusándoles del delito de Robo de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto O Robo de Vehículo Automotores, así mismo solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del Ciudadano OSCAR ENRIQUE OROPEZA VASQUEZ.
El hecho por el cual acuso a los Imputados de autos es por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo en el sentido de que en fecha 03 de marzo del 2004, el ciudadano José Amabiles Cordero, se encontraba laborando como taxista en un vehículo de su propiedad, y cuando transitaba por la avenida Vargas con Carrera 18 tres personas entre las cuales se encontraba una mujer, lo detienen solicitándole el servicio para que los trasladaran hasta el Hospital Rotario. Uno de los hombre se sentó, en la parte trasera del vehículo junto con la mujer, mientras que el otro hombre se sentó en el asiento delantero derecho. En el momento en que arribaban al referido Hospital, lo hicieron conducir por un callejón, lugar en el cual, el ciudadano que se había sentado en la parte trasera, justo detrás del conductor lo sujeta por el cuello y lo obligan a detener la marcha, pasando al víctima a la parte trasera y a acostarse en el piso del carro, mientras que el hombre que iba adelante, se coloca al mando del vehículo y la mujer pasó a ocupar el asiento delantero del acompañante. Prosiguieron su marcha hasta que lo abandonaron en la carretera hacia Buena Vista. Posteriormente fue auxiliado por un ciudadano que lo trasladó hasta el Barrio La Batalla, para luego dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde formuló la denuncia sobre el robo del vehículo.
Mientras los Imputados circulaban por el kilómetro 11 de la carretera vieja hacia Carora, en el vehículo robado, horas antes son observados por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 18 de las FAP del Estado Lara y aquellos al notar la presencia policial, abandonan el vehículo y emprenden la huída solicitando a su vez los servicios del ciudadano OSCAR ENRIQUE OROPEZA, quien en ese momento se desempeñaba como taxista de un vehículo de su propiedad y posteriormente son interceptados a los pocos metros por la Comisión Policial, quienes realizaron la aprehensión de los ocupantes del vehículo, pudiendo incautar en el asiento trasero del vehículo, un llavero con dos llaves pertenecientes a otro vehículo. Los funcionarios actuantes fueron notificados que a las 5:45 PM, se había presentado ante la sede de la Comisaría N° 18 la víctima informando que le habían robado un vehículo que correspondía con las características del mismo del que se había bajado precipitadamente los imputados, tratando de huir.
Hechos estos por los cuales, la representación fiscal los acusa formalmente y ofreció las respectivas pruebas que continuación se mencionan.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Expertos: EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. del Estado Lara, a los fines de que depongan sus conocimientos técnicos sobre las Experticias realizadas por ellos durante la etapa de investigación.
2.- Declaración de los funcionarios JOSÉ QUIROZ, ALBERTO VIRGÜEZ, EDRINSON JIMÉNEZ Y YLDDEZCUBA OROZCO, adscritos a la Comisaría N° 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que depongan conocimiento de los hechos por los cuales realizaron la aprehensión de los imputados.
3.- Declaración de los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS MOGOLLÓN, C.I. N° v-12.535.123 y YONNY JOSÉ CAMPOS INFANTE, C.I. N° v-10.761.896, a los fines de que depongan el conocimiento que tienen sobre como se produjo la aprehensión de los imputados por ser testigos de la misma.
4.- Declaración del ciudadano JOSÉ AMABILES CORDERO, C.I. N° 1.265.419, a los fines de que deponga el conocimiento que tiene sobre los hechos de los cuales resultó víctima.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica N° 813, de fecha 04-03-2004, suscrita por los funcionarios EWELYS MEDINA y JOEL SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
2.- Inspección Técnica N° 812, de fecha 04-03-2004, suscrita por los funcionarios EWELYS MEDINA y JOEL SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales y Avalúo Real, N° 9700-056-045-03-04, de fecha 04-03-2004, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal a los Seriales y Avalúo Real, N° 9700-056, de fecha 04-03-2004, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-056-TEC-004, de fecha 04-03-2004, suscrita por la funcionaria YOLIMAR CÁRDENAS YÁNEZ DE ARAUJO, adscrita al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a sus defendidos y solicito al Tribunal que le acordara a sus defendidos una Medida Cautelar en virtud de que la victima manifestó al Tribunal no reconocer a los imputados como las personas que lo despojaron del vehículo, en razón del tiempo transcurrido, por lo que no existen elementos sufiencientes que lo señalen como autores del hecho que se les acusa.
Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra los Imputados RICHARD A ALVARADO RODRÍGUEZ, JUAN A. MORA C., NELLY DEL C. PEREZ C., así mismo acuerda admitir el Sobreseimiento solicitado a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE OROPEZA VASQUEZ, así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal A las cuales se plegó la defensa en base al Principio de la Comunidad de Pruebas.
El Tribunal mantuvo la Medida de Privación de Libertad en que se encuentran los Acusados de auto, esto es en virtud del delito por el cual se les acusa ya que, el mismo establece una pena que excede en su limite máximo de los diez años, aunado a ello, el domicilio indicado por dichos ciudadanos es muy impreciso, así como también de que por el hecho de la manifestación de la víctima, en el sentido de no recordar de una manera clara a las personas que lo despojaron del vehículo, no es menos cierto que existen en autos, otros elementos que señalan a dicho ciudadano como las personas que pudieran haber cometido el hecho por el cual se les acusa, motivo por el cual el Tribunal niega la medida de revisión de privación de libertad y acuerda mantener la misma. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Acusados ciudadanos RICHARD A ALVARADO RODRÍGUEZ, JUAN A. MORA C., y NELLY DEL C. PÉREZ C., identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, delito este previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, así mismo ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano OSCAR ENRIQUE OROPEZA, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abg. Perla Rondón.
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