REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008152
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS: EMILIO J. PARRA P., YOVANNY A. CHIRINOS
D., CORINA A. HERNÁNDEZ P., ELIO A. ROJAS
G. Y MANUEL E. VIRGUEZ T.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO
O ROBO
DEFENSOR: PÚBLICO. ABOGADA MIRIAN RODRÍGUEZ
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 18-07-04, contra los Imputados EMILIO J. PARRA P., YOVANNY A. CHIRINOS D., CORINA A. HERNÁNDEZ P., ELIO A. ROJAS G. Y MANUEL E. VIRGUEZ T. y a tal efecto observa:
En fecha 21-06-05, fueron presentados los Ciudadanos EMILIO JOSÉ PARRA PERAZA, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.937.239, domiciliado en la urbanización El Asfalto, calle 3 con carrera 4, casa N° 57, Cabudare Estado Lara, YOVANNY ANTONIO CHIRINOS DÍAZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.880.411, domiciliado en las Acacias, calle 5 entre Avenidas 7 y 8, casa N° 60-42, Hogar Soplo de Vida, Cabudare, Estado Lara, CORINA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PEÑA, venezolana, de 19 años de edad, INDOCUMENTADA, residenciada en La Mata, Avenida 4 entre calles 4 y 5 casa N° 25, Cabudare, Estado Lara, ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.601.304, residenciado en La Mata, calle 7 con avenidas 4 y 6, casa N° 26, Cabudare Estado Lara y MANUEL EDUARDO VIRGUEZ TOVAR, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.407.427, residenciado en Urb. Los Pinos, calle 6 entre 6 y 7, casa N° 69-23, Cabudare Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 21-06-05, donde el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados EMILIO J. PARRA P., YOVANNY A. CHIRINOS D., CORINA A. HERNÁNDEZ P., ELIO A. ROJAS G. Y MANUEL EDUARDO VIRGUEZ TOVAR ,por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios APONTE SERGIO LULIANO Y GONZALEZ VACA YORWIN, adscritos AL Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan expresa constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 19 de Junio del año 2005, encontrándose de comisión en funciones de seguridad ciudadana en el Municipio palavecino, donde procedieron hacer patrullaje por los diferentes sectores y cuando se desplazaban por la calle principal del Barrio 1ro. De Mayo, avistaron un vehículo marca chevrolet modelo chevette, color marrón, quien se encontraba estacionado a un lado de la calzada, observanbando que en el interior del mismo se encontraba cuatro ciudadanos, donde uno de ellos se encontraba conversando con un sujeto que se encontraba fuera del vehículo, estos al notar la presencia de la comisión militar, demostraron una actitud sospechosa, el ciudadano que se encontraba fuera del vehículo trata de huir del lugar en veloz carrera, siendo capturado aproximadamente como a 50 mts. del lugar y a su vez el vehículo emprende huida donde se inicia una persecución por los sectores 1ro. De mayo, La Alfareria, La Mora y cuando se desplazaban por el Sanjon Colorado, detrás del vehículo en persecución, el conductor perdió el control del mismo colisionando contra la acera, donde tres de los ocupantes tratan de darse a la fuga y uno se quedo dentro del vehículo siendo capturado en el acto resultando ser una mujer, efectuando unos disparos al aire, siendo capturados los tres sujetos en la parte posterior de los edificios ubicados en el sector Sanjon Colorado como a las 6:30 de la tarde, por lo que se procedió a identificarse y a leérsele sus derechos Constitucionales y pasados a la Fiscalía de Guardia.
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Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad., solamente con respecto a los Ciudadanos EMILIO JOSE PARRA PERAZA, CORINA ALEXANDRA HERNEZ PEÑA GUIVANNY ANTONIO CHIRINOS DÍAZ Y ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIÉRREZ, a quien se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , mas no asi con respecto al Ciudadano MANUEL EDUARDO VIRGUEZ TOVAR, a quien se le acuerda una Medida Cautelar menos gravosa , Privación esta que se estima procedente en virtud de que los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la presunta participación de los imputados en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 25, 251 y 252 del Condigo Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código
Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.
E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos., por lo que se niega la Medida Cautelar, solicitada por la defensa a favor de los Ciudadanos Emilio José Parra. Asi se decide
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: EMILIO JOSÉ PARRA PERAZA, CORINA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PEÑA, GIOVANNY ANTONIO CHIRINOS DIAZ Y ELIO ALEXANDER ROJAS GUTIÉRREZ, ampliamente identificados. De conformidad con lo previsto en los articulos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, AL CIUDADANO MANUEL EDUARDO VIRGUEZ TOVAR, identificado anteriormente, como lo es de presentación Ordinal 3° ,cada 8 dias antes la U.R.D, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ejusdem. Por ser considerados como presuntos autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria
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