REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-004042
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO: JOHAN JOSÉ MEZA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE
HURTO ROBO
DEFENSOR: PUBLICO
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO P.
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 20-06-05, contra el Imputado JOHAN JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ y a tal efecto observa:
En fecha 20-06-05, se realizó la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido Ciudadano, donde la representación Fiscalia le solicitó al Tribunal se le revocara la medida cautelar que le fuera acordada al imputado de autos en virtud de que el mismo la incumplió por el hecho de haber cometido otro delito, por el cual esta cumpliendo pena, ya que admitió los hechos. Y se le decrete la Medida de Privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 ejusdem esto en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para ello, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso al Tribunal los motivos por el cual incumplió con la medida cautelar que le fuera impuesta, así mismo se le cedió la palabra a la defensa.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima necesario Revocar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en que se encontraba el imputado Johan José Meza Hernández y Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como el incumplimiento de la medida cautelar.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOHAN JOSÉ MEZA, ampliamente identificado, por ser considerado como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria
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