REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006693

JUEZ: Abg. PERLA RONDON

IMPUTADO: DESCONOCIDAS

VICTIMA : ALEXIMAR KARINA TOLEDO

FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abog. REINAL VICTORIA VIDOZA, en el que solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en autos, escrito de solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, conferidas en los artículos 285, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 34, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación al artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° Ejusdem; en la cual las imputadas fueron nombradas simplemente por “Ana Rosa”, apodada “La Nena”, cuya identidad es desconocido.

La presente causa tiene su inicio, con ocasión de la denuncia efectuada por la ciudadana GLADIS MARLEN MENDOZA ANTIQUE, quien señala que una ciudadana a quien llaman “La Nena” se llevaba a su hija ALEXIMAR KARINA TOLEDO de 16 años a robar al centro de la ciudad y que luego se enteró que era lesbiana y estaba enamorada de su hija, que discutieron y Ana Rosa, apodada La Nena al tratar de agredirla agredió a su hija, la golpeó, la amenazaron y se marcharon.

Ahora bien, del estudio y análisis por parte del titular de la acción penal, la vindicta pública señala que sin bien es cierto que el sobreseimiento procede en relación a las personas, en el presente caso se observa una excepción a tal principio por cuando en la presente causa no fue posible la individualización de o de los imputados, y la misma sin embargo debe darse por concluida por cuanto la Tutela Judicial Efectiva exige que la actuación sea resuelta y no mantenida en suspenso , circunstancia ésta por lo que esta Juzgadora comparte el criterio de la Representación Fiscal al solicitar el Sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2



Abog. Perla Rondón.-

La Secretaria