REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-004384

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

En fecha 12 de Julio de 2002, la ciudadana Ana Suárez, cédula de Identidad Nº 9.028.797, residenciada en la calle 8 entre 13 y 14, casa Nº 15 de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, formuló denuncia ante la Fiscalía 16º, indicando que el día viernes 06 de julio de 2001 a las 9:30 p.m. aproximadamente, en la calle frente a su casa, llegaron los ciudadano Derbis Rodríguez y Pedro y le reclamaron que ella les había quitado su cartera. Momentos antes ellos habían estado en su negocio comprando unas bombonas de gas, pero lo que tenían era 1.000 Bolívares y eso no les alcanzaba, entonces ellos insisten que ella tiene su cartera, en la discusión resultó lesionado su hijo Manuel, por Derbis y Pedro quienes lo golpearon por las piernas con los pies y por la cara con las manos. Dichas lesiones, resultaron ser de las calificadas por el Código Penal como de mediana gravedad por cuanto el tiempo de curación que ameritó fue de 16 a 18 días, según reconocimiento médico legal practicado a la adolescente.

Estos hechos se desprenden de la denuncia que consta al folio 05, en la que la ciudadana Ana Suárez manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las lesiones son descritas en reconocimiento médico legal signado con el Nº 9700-152-5889 (al folio 08).

Las lesiones ocasionadas a la víctima, tuvieron un tiempo de curación de dieciséis a dieciocho días, por lo que se corresponden con lesiones de mediana gravedad, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima enfermedad corporal que duró más de diez y menos de veinte días.


SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de tres a doce meses de prisión, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparecen como presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior, los ciudadanos Deybis Rodríguez y Pedro, de quienes no consta ninguna otra identificación en autos.


TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que aparecen como presunto autor de los hechos que descritos en el capítulo primero los ciudadanos Deybis Rodríguez y Pedro de quienes no se tienen otros datos de identificación, y que fueran investigados por la Representación Fiscal quedando descritos en el primer capítulo de la presente decisión, los cuales configuran el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Antonio Rodríguez Suárez de 9 años de edad. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Los Artículos citados se refieren al Cdigo Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F20-0948-04.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (A)


ABG.