REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-006697

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El día 11 de Julio de 2002, ocurrió accidente vial en la Avenida General Florencio Jiménez de esta Ciudad de Barquisimeto, en el cual un vehículo clase automóvil marca Dodge, modelo Dart, año 1974, color ladrillo, placas P/C 19710905, conducido por el ciudadano Angel Ramón Sequera, arrolló a al niño Pedro Rivero de 07 años de edad, causándole lesiones de tipo politraumatismo cráneo encefálico cerrado, dos heridas contusas de un centímetro suturada de mentón y extracción traumática de incisivos superiores e inferiores correspondientes a dentición temporal, que tardarían en curar dieciocho días (menos graves)

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial número 0885 de fecha 11-07-2002 (al folio 07), suscrita por el funcionario Jimmi Colmenánrez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las características del vehículo involucrado, se corresponden con el acta de avalúo signada con el número 0885-02 suscrita por el experto José Napoleón Rincones (folio 11) y experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 15 de Julio de 2002, suscrita por el experto Dtgdo. Roberto Goyo (folio 12). Las lesiones se evidencian del reconocimiento médico legal, signado con el número 9700-152-6396 (folio 13).

Las lesiones ocasionadas al niño Pedro Rivero, tuvieron un tiempo de curación de dieciocho días, por lo que se corresponden con lesiones de mediana gravedad, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1º en relación con el Artículo 415 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones causaron a la víctima enfermedad corporal que duró menos de veinte días y del acta de avalúo se desprende que los daños causados en el vehículo involucrado fueron en la parte delantera.
SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo sin que se haya intentado la acción penal.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado Angel Ramón Sequera, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano Angel Ramón Sequera, venezolano, de 44 años para el momento de ocurrencia de los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.435.942, casado, residenciado en Villa Crepuscular Casa Nº F-33, Estado Lara, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numerales 1º, en relación con el Artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño Pedro Colmenárez. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Los Artículos mencionados hacen referencia al Código penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F20-0267-04.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (A)


ABG.