REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-007917
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LINA RODRIGUEZ
PARTES
IMPUTADO HERNANDEZ MENDOZA RENY JOSE
FISCAL 3º ABG. JOSE GREGORIO PETRILLO
DEFENSORA PUBLICA ABG. YELENA MARTINEZ
DELITO DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 16 de Junio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación del ciudadano HERNANDEZ MENDOZA RENY JOSE, quien fuera detenido por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 17 de Junio de 2005.
2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral que la causa siga por el procedimiento abreviado y se le imponga al mencionado ciudadano una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano HERNANDEZ MENDOZA RENY JOSE plenamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó entre otras circunstancias que se dirigía en una moto, que lo interceptó una comisión y le consiguieron un colector de orina y que cargaba un dinero que los funcionarios le pidieron y lo llevaron al destacamento y le dijeron que por qué él cargaba eso y él les dijo que eso no era de él que era la primera vez que lo veía.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviera el Tribunal.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como Flagrante la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que la Defensa solicitara lka tramitación de la causa por la vía ordinaria, a los fines de que se aclaren las circunstancias traídas al proceso por el imputado y garantizar su derecho a la defensa mediante una investigación, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 15 de Junio de 2005 el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05 Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en posesión de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) calibre 44 cacha de madera color negro sin serial ni marca aparente con una cápsula color rojo del mismo calibre sin percutir.
Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 15 de Junio de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 05) y copia de la cadena de custodia donde se describe el arma de fuego incautada (folio 07).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9 consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano HERNANDEZ MENDOZA RENY JOSE, cédula de identidad N° 16.418.689, nacido en fecha 02-06-1982, hijo de Heriberto Mendoza (F) y Alberto Hernández, residenciado en Qunbor, Barrio Santa Isabel, callejón 3, casa s/n, al lado de la Av. El Estadio, Estado Lara por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), y 9 consistente en la prohibición de portar armas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y de que fue impuesto de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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