REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005535

Con ocasión del escrito presentado por la abogado Airan Valera, en la que solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva para sus defendidos DAVID JOSUE ZAMBRANO VALADALLO y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, por cuanto han transcurrido más de treinta días desde que se decretara su privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de mayo de 2005, por los motivos en ella expresados y que constan en fundamentación publicada a tales efectos en fecha 10 de mayo de 2005, se decretó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos David Josué Zambrano Valdallo, C.I. 19.263.713 nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de Septiembre de 1985, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Nelson Zambrano y Gloria de Esperanza, reside en Urb. Carrera 14 entre 16 y 17 Nuevo Barrio casa sin numero al lado del Ambulatorio de Nuevo Barrio casa Blanca, de profesión u oficio zapatero, y Rodrigo Antonio González Cordero, C.I. 16.531.438, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de Enero de 1984, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rodrigo González y Zaida Cordero, reside carrera 14 entre 16 y 17 Nuevo Barrio casa 17-A, de profesión u oficio panadero.

De igual forma, se ordenó que la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidenció que el día 05 de mayo de 2005 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la Avenida Libertador de esta ciudad, el ciudadano Simón José Peraza fue despojado de su vehículo tipo moto paseo color rojo modelo YAMAHA RX-100, la cual fue incautada a los ciudadanos DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, ese mismo día a las 20:40 horas de la noche, en la calle 17 con carrera 16. Lo cual se desprende de los recaudos que constan en autos, a saber, acta policial de fecha 05 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados (folio 03); entrevista a la víctima, quien narra como ocurrieron los hechos (folio 04); copia de la cadena de custodia en la que se describe el vehículo recuperado (folio 08).

2.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, el tribunal estimó para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y del objeto incautado en su poder que coincide con el vehículo despojado a la víctima y por último, que existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, en virtud de lo cual, se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido más de treinta días desde que fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la presente fecha conste en autos o en el Sistema Informático Jurois 200, que haya sido presentado acto conclusivo, aún cuando no han variado las condiciones que justificaron su imposición, lo procedente por mandato legal, es sustituir dicha medida por una de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose proporcional la medida contenida en el numeral 1° del mencionado Artículo, consistente en la Detención en su propio Domicilio. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer a los ciudadanos DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, anteriormente identificados, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio domicilio. Se ordena Librar los oficios y boletas a que hubiere lugar. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG.