REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006933
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos de decidir sobre la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad y sus sustitución por una medida menos gravosa, solicitada por posdefensores privados de la ciudadana Jenny Josefina Duran Peraza, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal de Control Nº 3, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YENNY JOSEFINA DURAN PERAZA. Previa Declamatoria Con Lugar de la solicitud de Calificación de Flagrancia por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modealidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
2.- Este delito tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por el cual tiene la presunción legal de peligro de fuga, por otra parte un Tribunal de Control competente determinó que existían suficientes elementos de convicción para presumir que esa persona había sido autor o partícipe de un hecho punible. En este sentido están cubiertos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en los términos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Solicita la defensa que se imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en escrito presentado a tales efectos, que el hijo de su defendida, de nueve meses de edad, fue intervenido quirúrgicamente ameritando los cuidados de su progenitora para poder recuperarse satisfactoriamente.
4.- Revisado el Asunto, se observa que consta en autos constancia emanada del jefe del Departamento de Cirugía Pediátrica del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga indicando las dolencias del niño Zanir Argenis Durán, y que el mismo amerita intervención quirúrgica (folio 66); Informe de ecosonograma Abdominal y renal practicado aln niño Castillo Durán Sahir Argenis de nueve meses (folio 67); resultado de la Cistografía Abdominal practicada al niño Zahir Castillo Durán (folio 68); resultado de la Urografía de Eliminaciónpracticado a Zahir Castillo Durán (folio 69); coia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuestión de la que se desprende que el mismo es hijo de Durán Peraza Jenny Josefina y de Castillo Almao Argenis José. (folio 70); Indicaciones médicas al niño Zahir castillo suscrita por el Pediatra Nefrólogo Juan Chávez (folio 71); Informe Médico suscrito por el Dr. Juan Chávez de la que se desprende que el niño Zahir Castillo requiere intervención quirúrgica a la brevedad posible (folio 72); constancia de intervención quirúrgica del niño Zahir Castillo de fecha 15 de Junio de 20005 en la que se indica que requiere cuidados maternos, suscrita por la Dra. Sequera del Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga (folio 73); anexo de reproducciones fotográficas tomadas a un niño (folios 74 al 77).
En este sentido, quien Juzga atendiendo a lo previsto en los Artículos 8, 25 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contemplan el interés superior del niño y del adolescente, el derecho de ser cuidados por sus padres y la responsabilidad de los padres en materia de salud de los niños y adolescentes, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la proporcionalidad, estima, que si bien es cierto que están dados los supuestos que autorizan la privación de libertad, no es menos cierto que el peligro de fuga se ve disminuido con el estado de salud del hijo de la imputada, quien requiere de sus cuidados. Sin embargo, a los fines de asegurar que la misma dará cumplimiento a los actos del proceso, se observa procedente, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por cuanto es proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, para este caso en particular en el cual los informes médicos son coincidentes y reiterativos en el diagnóstico y tratamiento a seguir por parte del hijo de la imputada, y en consecuencia, se impone la medida de detención en su propio domicilio contenida en el Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
5.- Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal imponer al ciudadano YENNY JOSEFINA DURAN PERAZA cédula de identidad Nº 11.593.415, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo vigilancia policial. Se ordenó librara los oficios y boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG.
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