REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008072
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. LINA RODRÍGUEZ
PARTES
IMPUTADO ELEAZAR JOSÉ GALLARDO PÉREZ
FISCAL 1º ABG. JUAN ROSARIO
VICTIMA EDGAR ALEXANDER PIÑA GONZALEZ
DEFENSORA PRIVADA (Abgs) ALEJANDRO MARTINEZ Y MARY GIMENEZ
DELITOS Lesiones Personales Calificadas previsto y sancionado en el art. 418 en relación con el 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art 277 eiusdem.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 20 de Junio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano ELEAZAR JOSÉ GALLARDO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas previsto y sancionado en el art. 418 en relación con el 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art 277 eiusdem. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 21 de junio de 2005.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario y una vez oída la declaración del imputado y de la victima solicitaría la medida de coerción.
3.- El ciudadano ELEAZAR JOSÉ GALLARDO PÉREZ C.I. N° 7.544.398, nació en Acarigua Estado Portuguesa, el 27.02.60, de 45 años de edad, hijo de Ana victoria Pérez de Gallardo (f) y Feliciano Antonio Gallardo (f), reside en la carrera 9 entre calles 12 y 13 casa N° 12-98, Barrio Los Luises, a cuatro cuadra de la comisaría 21, casado, Funcionario Policial Incapacitado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada al efecto, exponiendo lo siguiente:
“el día viernes llevando a mi pequeño hijo de 10 años Eleazar Gallardo Meléndez, a la Escuela Antonio Arraez, en el turno de la mañana, Salí de la casa a las 6 de la mañana, haciendo el recorrido normal llegando a la esquina de la calle 16, para compare periódico en la carrera 3 calle 17 y 8. luego bajo al niño al colegio y lo dejo. Y me regreso a la casa tomando la calle 16, hacia la calle 18 de los ferrocarril, en eso cuando voy pasando por la calle 14 con la carrera iba férrea calle 8, esta una señora parad con 2 niñas, la señora tiene una cartera y una cadena color dorado no se si era de oro o de gol fil, como en esa calle 14 con la 13, es un sitio dados a los atracos, arrebatones, le pregunte a la señora si le habían quitado algo, ella me contesto que no porque una la niña vio una cartera en el monte y la cadena a lo largo, y que ella no sabia de quien era y me dijo que no sabia de quien era y que revisaría en la casa y se fue, me quedo observando el sito y miro el monte y veo un revólver, fabricación brasileña calibre 38 corto sin proyectil lo tomo lo reviso, observo que tiene los seriales visibles y del tambor un numero que tiene un pequeño detalle , se ve un 0 ó un 9, lo guardo y me voy a mi casa, al llegar a la casa lo guardo, y me cambio de ropa y sigo haciendo las cosas cotidianas en mi casa, y hago diligencias personales, ya que me encuentro incapacitado por lesiones de trabajo, no puedo llevar sol hacer fuerza, por que tengo problemas en tabique nasal y espolón, y eso me ocasionó problemas en la ojo el derecho perdí la visión y en el izquierdo desgarre de retina, dejando para el día lunes 20 llevar al armamento al parque de armamento de la Comandancia General, para que verificaran la procedencia del mismo, pero al dic siguiente el sábado 19, a eso como las 9 y veinte, mi hijo Eliomar gallardo Meléndez. Le pide permiso a mi esposa a comprar unos perros en la calle10 con calle 12 y 13, mi esposa le dijo que esperara para que no fuera solo, y fue en compañía de una comadre, adolescente de Yeraldin Díaz, y de su novio de nombre Cristóbal, ellos fueron de eso a las 1 y 10:20 de la noche a una cuadra de mi casa y yo me encontraba afuera con otras personas , uno de los vecinos Debora Cuicas de Días y Guillermo Díaz, a eso como a las 10;30 se oyen unos gritos y el sonido de una botella reventada en el piso, lego del sonido escucho a mi hijo llamándome , papa, levantándome de la silla, y me asomo de la calle que esta atravesada ente 9 y 10. observando que venia los muchachos corriendo y tres personas detrás de ellos, fue cuando entre a la casa busque el revolver le metí 5 cápsula y salí corriendo por que en esa calle siempre están atracando a las personas, y pensé que iban a agredir a los muchachos con mala intenciones, eso fue muy rápido, los hechos, y pensado en no herir a nadie , y no disparando a la aire para no herir a nadie dispare al pavimento, con la mala suerte una de las estallas le cayó a uno de los muchachos que venia con los muchachos, lamento lo sucedido por que no tuve la intención de herir a nadie, y no tengo problemas con el señor ni con su familia, no porto armas de reglamentos, el señor piña somos conocidos, vive como a dos cuadras de mi casa, nunca he tenido problemas con su familia, ellos venia corriendo hacia la carrera 9 hacia donde estábamos nosotros, yo tenia proyectiles por que eso es de mi pertenencia, yo todavía guardo mis uniforme, yo disparo hacia el suelo, ellos venían como a 40 metros, y los que lo perseguía a 20 metros, Es todo”.
Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- La víctima EDGAR ALEXANDER PIÑA GONZÁLEZ por su parte expuso: “ antes que ocurrieran los hechos veníamos de la casa y íbamos al Pool, y pasmos frente a la casa de el, y cuando nos retiramos del pool, por que estaba cerrando, poso por la calle 9, el chamo se puso agresivo, y quiebra la botella, y me dice que yo me estoy pasando, y me tira la botella, y le digo que así no se aclaran las cosas, y cuando escucho los disparo y me veo sangre, y cayo a la acera y mi hermano empieza a gritar, y llega gente, y llego el gobierno y le quita el armamento, a mi trasladaron al ambulatorio y luego al hospital, en ese momento estaba la señorita y el chamo ”
5.- El Fiscal una vez oída la declaración del imputado y la victima expuso que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad Art 256 ord. 3 6 y 9 del COPP.
6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, debidamente juramentada, expuso que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar, es todo.
7.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, de acción pública, estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, que arroje la verdad de los hechos, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 18 de junio de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02); cadena de custodia (al folio 06), en la que consta la incautación del arma de fuego que se encontró al imputado y sus características, declaración de la víctima EDGAR ALEXANDER PIÑA GONZÁLEZ en audiencia, la cual se encuentra transcrita anteriormente.
8.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Calificadas previsto y sancionado en el art. 418 en relación con el 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el art 277 eiusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada alguna conducta predelictual que haga presumir, que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con la víctima, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
9.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano ELEAZAR JOSÉ GALLARDO PÉREZ, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 28-06-05 y la prohibición de comunicarse con la víctima EDGAR ALEXANDER PIÑA GONZÁLEZ. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCÍA MONTES
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