REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 08 de Junio de 2005


ASUNTO Nº: KP01-P-2005-000048
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

PARTES
IMPUTADO: MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ MELÉNDEZ
FISCAL DE TRANSICION: ABG. LUCIA ANZOLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JERITZON TORREZ

DELITO: ESTAFA (ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 06 de Junio de 2005, Presentada la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ MELÉNDEZ de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso, conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la extractividad contenida en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con las
condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ MELÉNDEZ, la comisión del delito de ESTAFA (ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), por los hechos descritos en el escrito acusatorio y que se resumen en que la misma falsificando la firma de la víctima cobró varios cheques que había sustraído de la chequera de éste.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la acusada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso en aplicación de la extractividad y se impongan las condiciones correspondientes.

DECLARACION DE LA IMPUTADA

La ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ MELÉNDEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad 7.394.476, fecha de nacimiento 06-10-66, 38 años, administradora, soltera, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo Alexis Martínez y Blanca de Martínez, domiciliado en la Urb. El Obelisco, Edf. 9, apto N° 21, Barquisimeto estado Lara, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogada sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al mencionado ciudadano, es el delito de ESTAFA contemplado en el artículo 464 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se procesó a la acusada MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ MELÉNDEZ encuadran en el tipo legal citado toda vez que la mencionada ciudadana al admitir los hechos deja claro se valió de artificios y medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la víctima al hacerla bajar del vehículo para sustraer de la chequera los cheques que con posterioridad cobraría.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos encuadrados en tal delito, que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por otra parte, se hace necesario destacar que los hechos imputados y admitidos ocurrieron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en atención a lo pautado en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la extraactividad, la norma procesal a ser aplicada es el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, según el cual, es procedente la suspensión condicional del proceso para el delito imputado.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ MELÉNDEZ las condiciones contempladas en el artículo 39 contenidas en el numeral 2° (Consistente en la prohibición de visitar al ciudadano Miguel Hernández quien aparece como víctima en el presente asunto), la del 8° (permanecer en un trabajo o empleo), y 9° (someterse a la vigilancia de la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario 1 vez al mes), estas condiciones deben ser cumplidas por el lapso de 2 años. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la acusada MIGDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ MELÉNDEZ, anteriormente identificada, previa admisión de los hechos que configuran el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Se le imponen las condiciones contempladas en el artículo 39 contenidas en el numeral 2° (Consistente en la prohibición de visitar al ciudadano Miguel Hernández quien aparece como víctima en el presente asunto), la del 8° (permanecer en un trabajo o empleo), y 9° (someterse a la vigilancia de la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario 1 vez al mes), estas condiciones deben ser cumplidas por el lapso de 2 años.

Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de la designación de un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)