REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
Barquisimeto, 09 de Junio de 2005
ASUNTO Nº: KP01-P-2005-006794
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:
PRIMERO
Consta en autos que en fecha 11 de septiembre de 2001 comparecen ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas la ciudadana RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA, cédula de identidad Nº 15.886.028 denunciando al ciudadano WILMER SUAREZ MORILLO quien se llevó a su menor hija de nombre ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ de 12 años de edad y hasta la presente fcha desconocía su paradero. La Fiscalía realizó los actos de investigación que estimó pertinentes, entre ellos, entrevista a la adolescente ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ quien expuso que se fue de su casa porque le gusta mucho su novio que se llama Wilmer y se fue porque estaba enamorada de él, que ellos han tenido relaciones desde el primer día que se fueron en varias oportunidades porque ella ha querido y ellos se fueron porque su mamá le aseguró que no lo iba a aceptar, que cuando se fue con él ella era virgen y él le ofreció matrimonio. También consta reconocimiento médico legal practicado a la adolescente RODRIGUEZ ANDREINA JOSEFINA a quien se le apreció genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes festoneados con desgarro antiguo y cicatrizado a las siete, según esfera himeneal. Actualmente sin signos de violencia extragenital ni de embarazo.
Tales hechos encuadran en el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, el cual acarrea una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.
El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado WILMER SUAREZ MORILLO, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa que se iniciara con ocasión de los hechos que descritos en el capítulo primero y que fueran investigados por la Representación Fiscal, que configuran el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida en contra del ciudadano WILMER SUAREZ MORILLO, no cedulado, hijo de Julio Ramón Suárez y Amalia Morillo, residenciado en el Kilómetro 5 via Pavia Barrio La Esperanza casa s/n, de esta ciudad, Estado Lara. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de pantallas por este asunto.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (A)
ABG.
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