REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 09 de Junio de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000051

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. DANISA REVILLA (EN SALA)

PARTES

IMPUTADOS: DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCÁN Y JOSÉ MANUEL MENDOZA
VICTIMA: MARIELA COROMOTO VARGAS Y JOHANA DELVALLE VARGAS
FISCAL 10º: ABG. JOSÉ ELEGNO MORA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÓN AGUILAR

DELITO: VIOLACIÓN Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA RESPECTIVAMENTE PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 375 EN CONCORDANCIA CON 378 Y 80 DEL Código Penal VIGENTE PARA EL MOMENTO EN EL QUE OCURRIERON LOS HECHOS.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30 de Noviembre de 2004, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en el presente Asunto, seguido en contra de los ciudadanos DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCÁN Y JOSÉ MANUEL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en la cual este Tribunal de Control N° 3 ordenó que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria. Se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ord 3° y 6° a los imputados de autos. Lo que fue apelado con efecto suspensivo por el ministerio público. En dicha audiencia el Fiscal apeló con efecto suspensivo y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó las medidas cautelares imponiendo a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 3, en fecha 08 de Junio de 2005, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN, para el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA para el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 375 Y EN EL 378 Y 80 DEL Código Penal VIGENTE PARA EL MOMENTO EN EL QUE OCURRIERON LOS HECHOS respectivamente, cambiando así la calificación jurídica inicial. Se admitió la acusación por los delitos imputados a los respectivos ciudadanos, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados de admitir los hechos, y solicitud de imposición inmediata de la pena.

Se dejó constancia en el acta de la audiencia de que la víctima no compareció a la audiencia, la cual fue diferida en tres oportunidades por tal razón. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, publicándose el texto íntegro de la misma en la oportunidad legal establecida a continuación.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los mencionados ciudadanos la comisión de los delitos VIOLACIÓN, para el ciudadano DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCÁN y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA para el ciudadano JUAN PABLO SILVA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 375 con la agravante del Artículo 378 Y para el último de los nombrados en relación con l Artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos respectivamente, por los hechos que según su narración ocurrieron el día 28 de Noviembre de 2004, los funcionarios aprehensores identificados en el acta policial sin número de la misma fecha, cuando se encontraban en la comisaría llegó la ciudadana Mariela Coromoto Vargas, quien manifestó que encontrándose en compañía de su hermana Johana del Valle Vargas, llegaron a la casa donde residen donde habían siete sujetos más que comenzaron a violar a su hermana, mientras que ella entretuvo a uno de los referidos ciudadanos, por lo que los referidos funcionarios policiales procedieron a acercarse al lugar indicado por la ciudadana denunciante y encontraron varias prendas de vestir descritas en el acta, y a la ciudadana Johana del Valle Vargas, quien en ese momento se encontraba desnuda y cubriéndose con una camisa negra, y manifestando que los ciudadanos presentes identificados como JUAN CARLOS GARCÍA ALEJO y JOSÉ MANUEL MENDOZA, abusaron de ella, además de señalar que también había sido violada por otros sujetos que no se encontraban en el lugar.

En su oportunidad no se opuso a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo manifestó su objeción a la solicitud de la defensa de relacionada con una medida cautelar sustitutiva.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor de confianza de los imputados en su oportunidad legal rechazó y contradijo todos los argumentos de la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva para ellos.

Posteriormente, una vez oída la manifestación voluntaria de los imputados de admitir los hechos, solicitó la imposición manera inmediata la pena con las atenuantes de ley, y ratificó su solicitud de medida cautelar.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, declararon libre de coacción, cada uno por separado que se acogía al precepto constitucional.

Una vez admitida la acusación, en atención a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por separado manifestó lo siguiente: DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCAN: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público”. Y JOSE MANUEL MENDOZA: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos imputados por la representación Fiscal a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCÁN Y JOSÉ MANUEL MENDOZA, son VIOLACIÓN, para el ciudadano DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCÁN y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA para el ciudadano JUAN PABLO SILVA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 375 Y EN EL 378 Y 80 DEL Código Penal VIGENTE PARA EL MOMENTO EN EL QUE OCURRIERON LOS HECHOS respectivamente, los cuales señalan expresamente:

Artículo 375 del Código Penal: “El que por medio de violencias, o amenazas, haya constreñido a alguna persona, del uno u del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…. ”

Artículo 378 del Código Penal: “…Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultáneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.”

Artículo 80: “… Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad…”

Consecuencia necesaria de la declaración de los acusados, en la que manifiestan que son ciertos los hechos imputados por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad sobre los mismos, los cuales se tienen como probados además, con el Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2004 en la que consta el modo de detención de los ciudadanos imputados así como las prendas de vestir encontradas en el lugar, acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIELA COROMOTO VARGAS, de la misma fecha, en la que hace constar las circunstancias como ocurrieron los hechos (folio 127), denuncia formulada por la ciudadana JOHANA DEL VALLE VARGAS, reconocimiento médico legal N° 9700-152-7927 practicado a la ciudadana JOHANA DEL VALLE VARGAS, experticia de reconocimiento legal realizada a las prendas de vestir encontradas en el lugar, entrevista realizada a la ciudadana Angelina Escalona Rancel, a la ciudadana Dilia Lucena, Deyanira Martínez, y a la ciudadana Angela Marbella Alvarez; Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica. Siendo entonces DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCÁN Y JOSÉ MANUEL MENDOZA responsables penalmente de los hechos imputados, y, encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la pena correspondiente.

De igual forma se establece que con relación al ciudadano José Manuel Mendoza, a quien se le imputa el delito de violación en grado de tentativa, el mismo, con la admisión de los hechos, reconoce que dio inicio al proceso ejecutivo de la violación y que no llegó a consumarlo por la intervención de circunstancias ajenas a su voluntad, en este sentido, el autor Grisanti Aveledo citando a Nuñez Soler, expresa en su obra Manual de Derecho Penal, (Editorial Movil-libros) que: “En cuanto al problema relativo a si este delito admite tentativa, debe resolverse por la afirmativa, pues, si se comprueba el dolo del agente, o sea, la determinación de cometer ese delito y que ha iniciado su perpetración por medios adecuados, si no puede luego alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad, habrá tentativa sin duda (pags. 417 y 418 Ob. cit)”. Por su parte Jorge Enrique Valencia, también se pronuncia en sentido positivo en su artículo Acceso Carnal Violento, contenido en el compendio El Delito Sexual / El Aborto (Editorial Jurídica Bolivariana) , al señalar que: “ Es posible la tentativa-nada se opone a ello. Y la constituye el despliegue de actos efectivos e inequívocos que el sujeto realiza en orden a lesionar de inmediato la libertadsexual del coaccionado. Solamente que no logra el objetivo final del sometimiento pues no obstante un comienzo concreto de agresión al bien resguardado, la acción se ve interrumpida por causas o factores que no se vinculan a su voluntad.”. En el presente caso, el acusado en unión de varias personas inició los actos tendientes a la consumación del acceso carnal pero por la intervención de los organismos de seguridad del estado no pudo lograr su objetivo. Ello se desprende de los antes mencionados elementos de convicicón y de la declaración de la víctima en audiencia de presentación de detenido ante este mismo Tribunal de Control Nº 3, así como de la admisión de los hechos realizada en audiencia preliminar por éste. Así se decide.

PENALIDAD

DARWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCAN: El delito de VIOLACION tiene establecida en el Artículo 375 del Código Penal una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete (07) años y seis (06) meses.

Por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo tuviera antecedente penales, en aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, estableciéndose la misma en cinco (05) años de presidio.

A dicha pena le corresponde la agravante específica del Artículo 378 del Código Penal, quedando la pena a imponer en seis (06) años y dos (02) meses de presidio.

Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por haber existido violencia contra las personas, quedando la pena establecida en cuatro (04) años un (01) mes y diez (10) días de presidio. No obstante por cuanto este Artículo no admite que se baje del límite mínimo de la pena a imponer, queda establecida la pena en cinco (05) años de presidio. Se le imponen las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de Junio de 2010.

JOSE MANUEL MENDOZA: El delito de VIOLACION tiene establecida en el Artículo 375 del Código Penal una pena de presidio de cinco (05) a diez (10) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete (07) años y seis (06) meses.

Por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo tuviera antecedente penales, en aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar una pena proporcional a la gravedad del daño causado y las circunstancias de la comisión del hechos punible, estableciéndose la misma en seis (06) años de presidio.

A dicha pena le corresponde la agravante específica del Artículo 378 del Código Penal, quedando la pena a imponer en ocho (08) años de presidio.

Por cuanto el delito que se le imputa tiene una rebaja especial establecidas en los Artículos 80 y 82 del Código Penal, la pena ueda establecida en cuatro (04) años de presidio.

Ahora bien, en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio por haber existido violencia contra las personas, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años y ocho (08) meses de presidio. Se le imponen las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 08 de febrero de 2008.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DERWIN ENRIQUE OLIVARES, quien es venezolano, portador de la C.I. 14591767, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1980, edad 25 años, profesión u oficio latonero, hijo de madre desconocida y Marco Antonio Olivares, domiciliado en Barrio La Paz, sector 2, manzana N, parcela 5; de Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de VIOLACIÓN establecido en el Artículo 375 Y 378 del Código Penal en contra de la ciudadana JOHANA DEL VALLE VARGAS, se le impone la pena de un cinco (05) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de junio de 2010. Asimismo, condena al ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA; quien es venezolano, portador de la C.I. 14760658, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 1977, edad 27 años, profesión u oficio caletero, hijo de Gloria Rodríguez y de Hermen Mendoza, domiciliado en Barrio La Paz, sector 2, Manzana E, parcela 5, de Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA establecido en los Artículos 375, 378 Y 80 contra la ciudadana JOHANA DEL VALLE VARGAS, y se le impone la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 08 de febrero de 2008. De igual forma, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por las cuales la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal revocó las medidas cautelares sustitutivas impuestas y les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad que acaba de ser impuesta en virtud de la admisión de los hechos de los imputados, con lo cual existen suficientes elementos de convicción para acreditar que son autores de los hechos imputados, y que al ser condenados no es procedente la medida cautelar sustitutiva ya que se presume fundadamente el peligro de fuga por la pena impuesta, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA (O)

ABG.