REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Junio de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000806

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 16 de Mayo de 2005, la Abog. Norma Maria Cosenza Amarista, en su carácter de, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Carrera 10 esquina calle 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del entonces Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 84, ordinal 2º ejusdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS:

Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del 28 de julio del año 2004, el ciudadano DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN se desplazaba a bordo de una bicicleta en compañía de su sobrino de nombre DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, por la carrera 10 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, cuando fueron abordados por sujetos conocidos en el sector como EL JORDAN y EL PUMPO, este último portando un arma de fuego, quienes le advirtieron al hoy occiso que se trataba de un asalto y que no opusiera resistencia, en ese instante el ciudadano conocido como EL JORDAN se introdujo a su vivienda, la cual se encontraba situada frente a ellos y regreso con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra, disparó en cuatro ocasiones contra el ciudadano DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN, quien cayó al suelo mortalmente herido y en momentos en que quiso disparar contra el adolescente DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, el arma se atascó, situación que el mencionado adolescente aprovechó para huir a bordo de la bicicleta e ir en busca de ayuda. Al regresar, DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, observó a un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL OSCURO, aparcado al lado de su tío, esperando a los ciudadanos mencionados con los apodos EL JORDAN y EL PUMPO, EL JORDAN trataba inútilmente de accionar su arma nuevamente, razón por la que otro ciudadano a quien se conoce como EL PILILI le destrabó el arma de fuego y conjuntamente con otros familiares de este último, le decían a JORDAN que dispara una vez más contra la victima, porque quedaba vivo lo iba a delatar, entonces EL JORDAN disparó a la cabeza del referido DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN y se marcharon del lugar a bordo del vehículo in comento con su familia, la victima fue auxiliada y trasladada al ambulatorio de Santos Luzardo, por parte de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien posteriormente fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, donde dejó de existir. Los ciudadanos conocidos como EL JORDAN, EL PUMPO y EL PILILI, responden a los nombres de: EL JORDAN: YORDAN ENRIQUE ARRIECHI GARCIA, venezolano, DE 14 AÑOS DE EDAD al momento de suscitarse los hechos, EL PUMPO: PEDRO JOSE SUAREZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 15.961.915 y EL PILILI: JOSE ALEJANDRO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la carrera 10 esquina calle 14, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-671-04 practicado en fecha 29 de julio del año 2004, por el Dr. ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, Medico Anatomopatologo Forense del Estado Lara, al cuerpo sin vida del ciudadano quien respondía al nombre DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN, y en la que hace constar que el cuerpo de interfecto presento una herida en la cara externa del brazo derecho, otra en VII espacio intercostal derecho y una tercera herida de baja en la región frontal media y que su deceso obedeció a FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
Segundo: ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita el día 15/10/04, por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, en la que hace constar que DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN falleció producto de FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
Tercero: Declaración de la ciudadana RUSMYR ALEJANDRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.171.537, inserta al folio 19 de autos, a los fines de que exponga sobre la participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, en el hecho que se investiga.
Cuarto: Declaración de la ciudadana EMILET MAILIN VASQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.393, inserta al folio 21 de autos, a los fines de que exponga sobre la participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, en el hecho que se investiga.
Quinto: Declaración de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PEREIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.329.218, inserta al folio 23 de autos, a los fines de que exponga sobre la participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, en el hecho que se investiga.
Sexto: Declaración de la ciudadana MAGALI COROMOTO PEREIRA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.005, inserta al folio 25 de autos, a los fines de que exponga sobre la participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, en el hecho que se investiga.
Séptimo: Declaración de la ciudadana GLORIA PASTORA BELLO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.226, inserta al folio 27 de autos, a los fines de que exponga sobre la participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, en el hecho que se investiga.
Octavo: Declaración de la ciudadana DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.670, inserta al folio 25 de autos, a los fines de que exponga sobre la participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO SIVIRA, en el hecho que se investiga.
Noveno: Testimonio del Dr. ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, Medico Anatomopatologo Forense del Estado Lara, quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-671-04 al cuerpo sin vida del ciudadano quien respondía al nombre de DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN, y en la que hace constar que el cuerpo del interfecto presentó una herida en la cara externa del brazo derecho, otra en VII espacio intercostal derecho y una tercera herida de bala en la región frontal media y que su deceso obedeció a FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, a los fines de que exponga sobre el mismo.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31 de Mayo del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del entonces Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 84, ordinal 2º ejusdem, cuya comisión le es atribuido a el imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso explicándosele la finalidad de la figura conocida como Admisión de los Hechos señalada en el artículo 376 ejusdem, la cual si era su deseo podría para ese momento hacer uso; el mismo manifestó ser y llamarse: JOSE ALEJANDRO SIVIRA, quien expuso: “Ese día yo me encontraba en el Farit Richard practicando y me dirigía a mi casa y salí como a las 6 y media o 7 y en ese momento vi al ciudadano discutiendo con el Yordan y no se por que discutían y siguieron peleando y yo seguí, no se que paso, tengo testigos que yo estaba en mi casa, en ningún momento vi al hoy occiso, vi fui a derbis.
Se le cedió la palabra a la Defensa del imputado que expuso: Apenas fui juramentada el día viernes, por lo tanto presenta sus alegatos de defensa y entre otras cosas rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su representado por el Ministerio Publico. Manifiesta que las señoras que declaran presentan contradicciones y solicita se llame a declarar a Silverio Bracho; Se revise el expediente, a los fines de constatar que los testigos presentan contradicciones y que se cite al ciudadano Derbis Antonio Colmenarez quien es la única persona que estaba con el tío; Por lo antes expuesto solicita una revisión del asunto, por cuanto esta seleccionado para jugar fútbol, es todo. Señala que el 26-05-05 introdujo un escrito ante la URDD penal, solicita se realice una Reconstrucción de los Hechos y se escuche la declaración de los testigos Aura Terán, Gloria Chávez, Carmen Álvarez, Yasmira Freitez, Gladis Sivira y Aura Soteran, señalando la pertinencia de la pruebas, por la misma premura del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en este acto escrito de contestación constante de dos folios y solicita la Revisión de la Medida conforme el artículo 264 del C.O.P.P., peticionando una Medida Cautelar menos gravosa para su defendido, tomando en cuenta que tiene 19 años, es Todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: Admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y de la norma adjetiva en contra del ciudadano José Alejandro Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Carrera 10 esquina calle 14, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del entonces Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 84, ordinal 2º del Código Penal.
SEGUNDO: Admite los Medios de Pruebas Ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: En cuanto a la parte de la defensa revisado el acta de juramentación de la misma por cuanto consta que se realizó en fecha 27 de los corrientes, Se Admiten las Pruebas Testimoniales señaladas por la misma como lo son: la Declaración de Aura Terán, Gloria Chávez, Carmen Álvarez, Yasmira Freitez, Gladis Sivira y Aura Soteran a los fines de que las mismas sean evacuadas en la fase correspondiente señaladas en el escrito consignado en esta audiencia constante de dos folios; Además y conforme a la solicitud de Reconstrucción de los Hechos Se Admite igualmente, a los fines de que sea evacuada en la fase correspondiente.
CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida conforme lo estipulado en el artículo 264 del C.O.P.P., a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, solicitada por la defensa, una vez revisada la acusación, en cuanto a la figura jurídica imputada, la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años y como lo señala el artículo 251 Parágrafo Primero, al presumirse el peligro de fuga, Se Niega la misma debiéndose mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado.
QUINTO: Se ordena Abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaría sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ LA SECRETARIA