REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004062
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 12 de Mayo de 2005, el Abog. Juan Rosario Mendoza, en su carácter de, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos BENJAMÍN JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.723, de 28 años de edad, de oficio fotógrafo, residenciado en La Carucieña, sector 4, Vereda 7, Casa Nº 7, Municipio Iribarren, Estado Lara y KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.511.388, de 28 años de edad, de oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Carlos Jaraba y Mildred Ferrer, domiciliada en Colinas de Santa Rosa, Calle 10, Casa Sin Numero, por la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En horas de la tarde del día lunes 11 de Abril del 2005, se encontraba la ciudadana Mariely del Carmen Pacheco, trasladándose a bordo de un autobús perteneciente a la línea Ruta 7, sentada cerca del conductor de la unidad, cuando de pronto observa que de la parte trasera de ésta, se levantaron un hombre y una mujer, quienes se acercaron hasta donde ella se encontraba y ve cuando el hombre identificado como BENJAMÍN JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, comienza a amenazar al chofer, mientras que la mujer KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER, la despoja de su bolso con documentos personales y un teléfono celular en su interior; luego de lo cual ambos salen corriendo, descendiendo del colectivo. Entretanto la victima decide seguirlos, pidiendo la colaboración de los funcionarios Gerardo Suárez y Nelson Virguez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en ese momento transitaban por la Carrera 23 entre calles 33 y 34, acompañándola estos, logrando ubicar en la Carrera 21 con Calle 36, a ambos imputados, quienes habían ingresado en un local comercial con la intención de vender el teléfono celular, pudiendo observar este objeto en poder de BENJAMÍN JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, por lo que ante el señalamiento hecho por la víctima los funcionarios les dieron a ambos la voz de alto, procediendo a su detención , leyéndoles sus derechos constitucionales.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: Declaración del ciudadano ROIMAN JOSE ALVAREZ, funcionario adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, útil, necesaria y pertinente, a los fines de que deponga sus conocimientos técnicos sobre las experticias por el realizada durante la fase preparatoria.
Segundo: Declaración de los ciudadanos GERARDO SUAREZ, NELSON VIRGUEZ y MILEYDI GUTIERREZ, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; útil, necesaria y pertinente, a los fines de oír su declaración sobre los hechos que constan en el acta policial de aprehensión de los ciudadanos BENJAMÍN JOSE SÁNCHEZ GOMEZ y KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER.
Tercero: Declaración de la ciudadana MARIELY DEL CARMEN PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.732.565, residenciada en Calle 17 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-37, Barquisimeto Estado Lara; útil, necesaria y pertinente a los efectos de oír su declaración sobre los hechos de los cuales resulto victima.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-TEC-301, de fecha 14/04/2005, suscrita y realizada por el funcionario Roiman José Álvarez, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; a un (01) teléfono celular marca NOKIA, sin serial aparente y con su respectiva batería sin serial aparente, la carcasa es trasparente y teclas de color plateado que al ser encendido presenta en su pantalla en donde se lee “ROYMAR”, se justiprecia en Ochenta Mil (Bs. 80.000,00) Bolívares.
Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-TEC-302, de fecha 14/04/2005, suscrita y realizada por el funcionario Roiman José Álvarez, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara; a un (01) bolso con documentación personal, realizada a partir de la entrevista sostenida con la ciudadana Mariely del Carmen Pacheco, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.432.565.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Junio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole en que consiste La Admisión de los Hechos señalada en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la imputada KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER expuso: Me acogo al Precepto Constitucional, es todo. El imputado BENJAMÍN JOSE SÁNCHEZ GOMEZ expuso: “Me acogo al Precepto Constitucional”, es todo.
La Defensa del Imputado BENJAMÍN JOSE SÁNCHEZ GOMEZ expuso: Me opongo a la Calificación Fiscal de Robo Genérico, por cuanto en la precalificación que hizo el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación fue el delito de Robo en su modalidad de Arrebaton por lo cual niega, rechaza y contradice la acusación fiscal y solicita que se modifique la precalificación, invoca el Principio de Comunidad de las pruebas y conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de su defendido por una menos gravosa, es todo. La Defensa de la Imputada KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER expone: Que no han variado las circunstancias para que la Fiscalia modificara su precalificación fiscal, por lo cual solicita al Juez modifique la precalificación fiscal y solicita cambio de medida por una menos gravosa, se adhiere al principio de comunidad de pruebas, en caso de no admitir los inicialmente solicitado, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: En cuanto a la incidencia presentada por ambas defensoras, sobre el cambio de calificación, oída la exposición de la víctima donde manifestó que el imputado amenazó al chofer y la mujer le quitó el bolso, revisado lo que señala la norma en su articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal como Procedimiento Ordinario y visto que el representante del Ministerio Público fundo su acusación en los elementos de investigación lo cual lo llevaron a la convicción del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Se Declara Sin Lugar la solicitud de Cambio de Calificación
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos BENJAMÍN JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.723, de 28 años de edad, de oficio fotógrafo, residenciado en La Carucieña, sector 4, Vereda 7, Casa Nº 7, Municipio Iribarren, Estado Lara y KATHERINE CAROLINA JARABA FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.511.388, de 28 años de edad, de oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos Carlos Jaraba y Mildred Ferrer, domiciliada en Colinas de Santa Rosa, Calle 10, Casa Sin Numero, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: En cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la Defensa conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el articulo 455 en su Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos ( Incluye a la referida Norma), NO TENDRAN DERECHO A GOZAR de los Beneficios Procesales de Ley….., siendo Imperante y por ende Limitante para este Juzgador acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se niega la revisión de la medida y se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ambos Imputados
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
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