REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-006545

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005
Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ALEXIS ANTONIO ALBUERJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378422, de 39 años de edad, 3º de instrucción, Casado, Fotógrafo de Oficio, hijo de Lucas Vásquez y Maria Alburjas(+), nació en fecha 01-06-1964, natural de esta ciudad residenciado en la carrera 06 con calle 07, casa sin numero, de la Playa de Santa Isabel, casa de color amarillo, a 200 mts. de latonería y pintura, manifestó no tener Telf. Verificado en el sistema, no presenta otras causas. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 25-05-05, resulto aprehendido ALEXIS ANTONIO ALBUERJAS por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ALEXIS ANTONIO ALBUERJAS, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: A mi no consiguieron veintiséis envoltorios, yo solo tenia dos para mi consumo, yo consumo marihuana, no se de donde salieron las demás, me del bolsillo las dos mías, soy consumidor de marihuana y a veces piedra, yo venia de mi trabajo vendo café y jugo, no trate de huir cuando me paró la policía les dije que era consumidor y las dos papeletas eran para mi consumo. Es Todo.
La Defensa por su parte manifestó que por lo dicho de su defendido manifestó que los envoltorios que le encontraron no le pertenecen, que solo dos de ellos le pertenecían, aproximadamente un gramos entre los dos envoltorios, su conformidad con el Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal y las Medidas Cautelares, solicita se le practique peritaje Psiquiátrico a su representado, y se fije prueba anticipada, desea dejar constancia que los Inspectores Jefes Víctor Mateus, Cáceres y el Agente Eudy Alvarado adscritos a la Brigada Contra Drogas de la SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALISTICAS, no dieron cumplimiento a pesar de ser instruidos suficientemente sobre el procedimiento a practicar en advertir a su representado de que iba a ser sometido a una Inspección de Personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es susceptible de una nulidad contenida en el articulo 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita se pronuncie el Juez de conformidad con el articulo 195 ejusdem y solicita la libertad de su defendido, en caso de no ser declaradas las nulidades invocadas, ratifica su solicitud de peritaje y prueba anticipada. Es Todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Presentación Periódica de cada 8 días ante la taquilla externa de este circuito a partir del 30-05-05. 3.- En relación a la Nulidad solicitada por la defensa, revisadas las actuaciones policiales consta al folio seis acta firmada por el ciudadano Alexis Antonio Alburjas, donde se deja ver al mismo se le impusieron sus derechos, entre los cuales se señala el ordinal 1º que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, y el articulo 205 señala que podrá el órgano policial inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente y en su parte in fine inscribe que deberá indicar a la persona u objeto buscado, no refiriendo el articulo mencionado por el defensa que deberá señalársele a la persona a investigar y visto que el imputado se da por enterado de que fue informado de los hechos que se le imputan se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa aunado al hecho y como lo expreso la representación fiscal que las mismas van dirigida s a la intervención, representación, asistencia del imputado y garantías de derechos constitucionales no siendo este el caso. 4.- Se acuerda la Prueba Anticipada para el día jueves 09-06-2005 a las 8:00 AM. 5.- Se acuerda el Peritaje Psiquiátrico al Imputado para el día Lunes 30-05-05 a las 8:00 AM. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese y Ofíciese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


EL SECRETARIO