REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-007020

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ENDERSON JESÚS ALVARADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.360, fecha de nacimiento 17-12-85, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Margarita Torrealba y Jesús Antonio Alvarado, domiciliado en la carrera 29 entre calles 48 y 49 casa Nº 48-32 al lado de un taller mecánico Veli, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 05 de junio del 2005, se realizo procedimiento por los funcionarios Agente JESÚS FIGUEREDO, Agente RODRÍGUEZ FELIX, Agente PEÑALOSA SINGER LUIS y Agente TORCATE ALEJANDRO, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 04-06-2005, aproximadamente a las 10 de la noche los funcionarios se encontraban en labores de recorrido por la calle 48 con carrera 28 y 29 Barrio Simón Rodríguez, fue cuando visualizaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, el mismo al ver la presencia policial opto por salir corriendo, realizando la persecución del sujeto, logrando darle alcance a pocos metros y una vez que se identificaron como funcionarios policiales le indicaron que se le iba a practicar la correspondiente revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo tomo una aptitud grosera y agresiva por tal motivo los funcionarios tuvieron que someter, incautándole al mismo específicamente entre la petrina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith&Wesson, Calibre 38, contentiva en su interior de cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado el ciudadano detenido como ALVARADO TORREALBA ENDERSON JOSE.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ALVARADO TORREALBA ENDERSON JOSE, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que expuso: Yo estaba bebiendo a media cuadra de mi casa con unos amigos, de repente llego la policía y nosotros salimos corriendo, uno de los policías me agarro a mi diciendo que yo me parecía a un malandro llamado Tortuga que le había dado un tiro y que me montara. Me llevaron a un ambulatorio y de ahí hacía la 30 de ahí fue que dijeron que yo cargaba un arma de fuego. Es todo.

La Defensa Dr. Ali Sánchez por su parte expuso: Rechazamos la imputación fiscal, diferimos del procedimiento solicitado por el Ministerio Publico y solicitamos se siga por el Procedimiento Ordinario por cuanto se debe investigar aún mas. Asimismo solicitamos valore y considere la proporcionalidad y el daño causado y la entidad del delito, nuestro defendido es primario, no presenta prontuario policial ni penal, y en base a los artículos 44, 49, 243 y 13 del COPP solicitamos se le imponga a nuestro defendido una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP. Es Todo.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 1°: Detención Domiciliaria, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ


EL SECRETARIO