REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-007106

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos ANGEL ELIAS GARMENDIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.105.608, fecha de nacimiento 15-02-85, edad 20 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Casado, hijo de Otilia Garmendia y Enrique Soteldo, jardinero domiciliado en Final de la Ruezga Norte, sector 4, rancho Nº 29, al lado de los rieles y LUIS RAFAEL ROMERO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.229.727, fecha de nacimiento 21-12-82, edad 22 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, casado, hijo de Doris Moreno, despachador de carnicería, domiciliado en El Jebe, calle 8, sector La Moraima, casa AHG-64, a dos cuadras del abasto de los Chinos, casa verde. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 06 de Junio del año 2005, se recibió por el despacho Fiscal, procedimiento realizado por los funcionarios S/T1 (GN) CHACIN MARCANO CESAR y DTGO (GN) FIGUEROA NAVAS JHONNY, adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente: “El día 05-06-2005, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, salieron de comisión con destino a las instalaciones del Circulo Militar, con la finalidad de atender denuncia formulada por el ciudadano CASTRO VICTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.789.516, de profesión u oficio tropa alistada del Ejercito de Venezuela, residenciado en la vía Lara Zulia, Sector Morroco, Carora, Estado Lara, quien manifestó que unos desconocidos lo habían agredido en el Brazo Izquierdo con un objeto punto cortante (arma blanca), procedieron a efectuar requisa a las personas que se encontraban en el sitio del suceso, procediendo a identificar a un ciudadano de nombre ANGEL ELIAS GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.105.608, a quien se le encontró entre sus pertenencias un arma blanca (navaja) sin cacha impregnada de un color pardo rojo y al ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.727, a quien no se le encontró ningún tipo de armas, quienes presuntamente agredieron al ciudadano CASTRO VICTOR JOSE, la misma comisión realizando inspección en los alrededores del circulo militar pudieron encontrar debajo de las mesas un arma blanca (navaja) cacha de plástico color rojo.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL ELIAS GARMENDIA, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano LUIS RAFAEL ROMERO MORENO, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, ANGEL ELIAS GARMENDIA y LUIS RAFAEL ROMERO MORENO, quien una vez impuestos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondieron: (PRIMERO) ANGEL ELIAS GARMENDIA: Primero y principal, uno para entrar a ese Matinée lo registran, en el Circulo Militar, esa es la Tasca de Paco, hay matinée los Sábados y Domingos. Segundo, esta misma ropa la cargaba ese día y en ningún momento me cambie la ropa y conmigo andaban como siete mas y dos muchachas y a todos nos agarraron, nos sacaron para afuera a registrarnos y nos tuvieron un rato y de repente llega el maestro (quien los manda a ellos) y pregunto al saldado cual de estos te agredió? No se te decir porque no vi bien la cara y el maestro lo paro firme, le dijo algo y nos dijo váyanse. Nos fuimos y pasando el semáforo llego un Guardia Nacional, nos detuvo y nos llevo al comando y después mandaron a tirar una requisa en la Tasca y hallaron tres navajas y nos la quieren poner a nosotros y nosotros en ningún momento teníamos navajas. (SEGUNDO) LUIS RAFAEL ROMERO MORENO: Cuando uno llega ahí al Circulo Militar no aceptan nada y nos requisan. Ese día entramos y estábamos pasando un rato bonito y de repente empezó una pelea y agarre hacia un rincón, después entro la Guardia, nos sacaron y nos empezaron a requisar, agarraron como quince y nos llevaron al Destacamento y cuando estábamos allá nos dijeron ustedes dos son los que van a pagar por todo lo que paso. Supuestamente un militar salió herido pero no lo vi y encontraron unas armas en el piso.

Seguidamente la Defensa expuso: Solicito para mi defendido la aplicación del Procedimiento Ordinario y para ambos solicito la Libertad Plena y si el Tribunal considera dejarlos sujetos a un proceso solicito en virtud del principio de inocencia y el debido proceso se le acuerde Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda. 2.- Acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR dispuesta en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es presentación ante este Tribunal cada 15 días, por considerar este Tribunal no estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo impedimentos para la imposición de medidas cautelares. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecisiete días del mes de junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ



LA SECRETARIA