REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-007553
Barquisimeto, 17 de Junio de 2005 Años 195° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano OMAR JOSE BRITO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.188, fecha de nacimiento 04-06-82, ocupación Comerciante, edad 23 años, hijo de Ana Maria Villalobos y Omar José Brito Torres, domiciliado Callejón 29-A, entre carreras 31 y 32, casa Nº 31-47, Barrio Malecón, Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 12 de Junio del año 2005, se recibió en la Fiscalia cuya titularidad regento y procedente de la COMISARIA Nº 01 de la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, comunicación ZPM-COM-1 Nº 115-05, anexo a la cual remiten acta policial y demás recaudos relacionados con la misma, suscrita por el Sub-Inspector JAIRO DURAN y el Agente CARLOS ALVARADO, adscritos a dicha Comisaría, en la que hacen que en momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 30 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad, observaron tres vehículos aparcados frente al Hotel Corona, cuando escucharon varias detonaciones de arma de fuego y observaron a un vehículo marca FIAT, modelo PALIO, de color PLATA, placas KAI-63R, ponerse en marcha a toda velocidad, razón por la emprendieron su persecución y al darle alcance, se percataron que a bordo del mismo viajaba un ciudadano quien quedo identificado como OMAR JOSE BRITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.188 y domiciliado en el Callejón 29-A entre carreras 31 y 32, casa Nº 34-37, Barquisimeto, Estado Lara, en compañía de una dama de nombre LILEXI VIOLETA LOPEZ. Al efectuar una revisión al automóvil antes descrito, se localizo, debajo del asiento del piloto, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre 380, cromada, serial KSG75953, con su cargador, contentivo de diez cartuchos del mismo calibre, sin percutar y localizaron a su vez, dentro de dicho automóvil, una concha de bala.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, OMAR JOSE BRITO VILLALOBOS, quien una vez impuestos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: Me acojo al Precepto Constitucional.
Seguidamente la Defensa expuso: Me adhiero al Procedimiento Abreviado y las Medidas solicitadas por la Fiscal. Manifiesta que su defendido viaja fuera del Estado Lara, por ser transportista, por lo cual solicita se le permita el transito por todo el territorio nacional, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda. 2.- Acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR dispuesta en el articulo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es presentación ante este Tribunal cada 15 días, Prohibición de salida de País y Prohibición de portar arma por considerar este Tribunal no estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo impedimentos para la imposición de medidas cautelares. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
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