REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


ASUNTO: KP01-P-2005-005605
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
Juez:
Abog. Luis Alfonso Martínez.
Acusado (s):
Mayela Fernández Medina.
Fiscalía: Vigésima del Ministerio Publico
Abog. Ingrid Gómez.

Víctima:
Omar Escalona Sira Eslava y Williams Alejandro Sira Eslava.
Delito:
Trato Cruel

Años 195° y 146º

Suspensión Condicional del Proceso


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de suspensión condicional del proceso a favor de la acusada MAYELA FERNÁNDEZ MEDINA y a tal efecto se observa:
Contar el prenombrado ciudadano, el Representante del Ministerio Publico formulo acusación en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, como autor del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho atribuido a la acusada consiste que en fecha 04 de junio del 2003, comparece a la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Alcaldía Municipio Iribarren, a fin de interponer denuncia en contra de la ciudadana MAYELA FERNÁNDEZ MEDINA, quien es la madrastra de sus hijos WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA y OMAR LEONARDO SIRA ESLAVA, por cuanto la misma los maltrato físicamente con un bate.

Con el objeto de demostrar la autoría de la acusada en la comisión del hecho punible atribuido, el Ministerio Publico promovió como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos: 1.- ESLAVA GALVIS SOLANGE MAYRA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.448.115, domiciliada en el Barrio 19 de Abril Sector 1, Manzana 3, Guanare Estado Portuguesa, donde deberá ser citada, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad por ser representante legal de las victimas y testigo referencial del hecho. 2.- OMAR SIRA SALIH, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.555.563, residenciado en la calle 9 entre carreras 23 y 24 casa Nº 23-25 de esta ciudad, donde deberá ser citado, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad por ser padre de las victimas y testigo referencial del hecho. 3.- OMAR LEONARDO SIRA ESLAVA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.787.637, residenciado en la carrera 24 entre Avenida Moran y Calle 8, donde deberá ser citado, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad por ser VICTIMA del presente hecho. 4.- WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.757.611, residenciado en la calle9 entre carreras 23 y 24 casa Nº 23-25 de esta ciudad, donde deberá ser citado, cuya pertinencia, necesidad e idoneidad por ser VICTIMA del presente hecho.

Así como la deposición del Experto: 1.- Dra. RAIZA M. DE HERRERA, Medico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, cuya pertinencia e idoneidad versan sobre los RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGALES, practicado a los adolescentes WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA y OMAR LEONARDO SIRA ESLAVA. 2.- RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial de esta Sub-Delegación, cuya pertinencia e idoneidad versa sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado al bate utilizado por la acusada para ocasionar las lesiones a los adolescentes WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA y OMAR LEONARDO SIRA ESLAVA. Y como documentales: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-3845 de fecha 05-06-03, suscrito por la Dra. RAIZA M. DE HERRERA, Medico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al adolescente SIRA ESLAVA OMAR LEONARDO, donde consta las lesiones por el sufridas, a los fines de que la misma sea incorporado en el Juicio Oral y Publico para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-3845 de fecha 05-06-03, suscrito por la Dra. RAIZA M. DE HERRERA, Medico Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto, practicado al adolescente SIRA ESLAVA WILLIAMS ALEJANDRO, donde consta las lesiones por el sufridas, a los fines de que la misma sea incorporado en el Juicio Oral y Publico para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que en fecha 04-06-1989, nació un niño que lleva por nombre WILLIANS ALEJANDRO SIRA y es hijo de OMAR SIRA SALIH y SOLANGEL MAYRA ESLAVA GALVIS, a los fines de que la misma sea incorporado en el Juicio Oral y Publico para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que en fecha 08-01-1988, nació un niño que lleva por nombre OMAR LEONARDO SIRA y es hijo de OMAR SIRA SALIH y SOLANGEL MAYRA ESLAVA GALVIS, a los fines de que la misma sea incorporado en el Juicio Oral y Publico para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- INSPECCION OCULAR Nº 1782, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la calle 09 con carrera 23 y 24, casa Nº 23-25, Barquisimeto Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de que la misma sea incorporada en el Juicio Oral y Publico para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-008-1188, suscrita por RAFAEL CHAVEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial de esta Sub-Delegación, practicada a Una (01) Estructura elaborada en madera que por su similitud de adapta a la confección de un bate, de color azul, numero 22, marca Tamanaco, donde se lee en uno de sus extremos “JONRONES OFICIAL BASE”, a los fines de que la misma sea incorporado en el Juicio Oral y Publico para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a imponer a la ciudadana MAYELA FERNÁNDEZ MEDINA, del contenido del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5to del uso, contenido y alcances de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicito al tribunal , a los fines de uso de la Suspensión Condicional del proceso, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Publico.

Ahora bien este Tribunal , a objeto de resolver sobre las medida solicitada, considera:
Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Adjetivo penal, así como el delito material del proceso es el TRATO CRUEL, siendo de los procedentes para acordar la suspensión Condicional y no habiendo oposición del representante Fiscal.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la suspensión de la pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un sobreseimiento de la causa al finalizar el impuesto.

A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el representante Fiscal no se opuso a lo solicitado.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al acusado, imponiéndole las correspondiente condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se admiten totalmente las pruebas presentadas, tanto testimoniales como documentales. Se admite la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por la Fiscal en Base al Principio de Comunidad de las Pruebas. 2.- SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido contra la ciudadana MAYELA FERNÁNDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.792.232, de 41 años de edad, Peluquera de oficio, 7º grado de instrucción, Soltero, nació en fecha 24-05-1964, natural de esta ciudad, hija de Ramón Fernández y Elsy Medina, residenciada en la calle 09 con carrera 23 y 24, casa Nº 23-25, Barquisimeto Estado Lara y se impone las siguientes condiciones conforme al Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO: A.- Residir en un lugar determinado, en este caso en el domicilio aportado en esta audiencia. B.- Continuar la escolaridad en las misiones que el Gobierno prevé, debiendo consignar constancia de inscripción. C.- No incurrir en maltrato físico ni de ningún otro tipo contra los adolescentes victimas en la presente causa: WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA y OMAR LEONARDO SIRA ESLAVA. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Régimen Penitenciario para que se designe Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ

LA SECRETARIA.