REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-007782

Barquisimeto, 21 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos AGUSTÍN ALFREDO YÉPEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.174, de 21 años de edad, 7º de instrucción, soltero, alquila teléfonos de oficio, hijo de Isamari Machado y German Yépez, nació en fecha 05-02-1984, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 17 entre 29 y 30, casa S/Nº al lado de una iglesia de mormones, Barquisimeto - Estado Lara, HECTOR JOSE YÉPEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.590.825, de 28 años de edad, 9º de instrucción, soltero, trabaja en una fabrica de urnas de oficio, hijo de Isamari Machado y German Yépez, nació en fecha 05-02-1984, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 17 entre 29 y 30, casa S/Nº al lado de una iglesia de mormones, Barquisimeto - Estado Lara, LEANDER WILDER GARCIA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.307.429, de 22 años de edad, 7º de instrucción, soltero, Alquila teléfonos de oficio, hijo de Gustavo García y Inocencia Rodríguez, nació en fecha 04-03-1983, natural de esta ciudad, residenciado en la calle 17 con 29 y 30, casa S/Nº al lado de una iglesia de mormones, Barquisimeto – Estado Lara y CARLOS ARIOSTO GARCIA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.060.820, de 56 años de edad, Bachiller de Instrucción, Casado, Comerciante, de oficio, hijo de Maria Loaiza y Abelardo García, nació en fecha 25-01-1950, natural de Armenia, Quindigo, Colombia, residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, calle 20 entre 03 y 04, casa Nº 04, a tres cuadras de un frigorífico. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 14-06-05, resultaron aprehendido los ciudadanos CARLOS ARIOSTO GARCIA LOAIZA, AGUSTÍN ALFREDO YÉPEZ MACHADO, HECTOR JOSE YÉPEZ MACHADO y LEANDER WILDER GARCIA RODRÍGUEZ, por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 4 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, toda vez que los mismos se encuentran incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano para el ciudadano CARLOS ARIOSTO GARCIA LOAIZA, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos AGUSTÍN ALFREDO YÉPEZ MACHADO, HECTOR JOSE YÉPEZ MACHADO y LEANDER WILDER GARCIA RODRÍGUEZ.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, CARLOS ARIOSTO GARCIA LOAIZA, AGUSTÍN ALFREDO YÉPEZ MACHADO, HECTOR JOSE YÉPEZ MACHADO y LEANDER WILDER GARCIA RODRÍGUEZ, quien una vez impuestos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se les pregunto si están dispuesto a declarar, a lo que respondieron respectivamente: (PRIMERO) AGUSTÍN ALFREDO YÉPEZ MACHADO: me acogo al precepto, no voy a declarar, (SEGUNDO) HECTOR JOSE YÉPEZ MACHADO: me acogo al precepto, no voy a declarar, (TERCERO) LEANDER WILDER GARCIA RODRÍGUEZ: me acogo al precepto, no voy a declarar y (CUARTO) CARLOS ARIOSTO GARCIA LOAIZA: me acojo al precepto, no voy a declarar.

La Defensa Daisy Salas por su parte manifestó: su conformidad con lo solicitado por el Fiscal en este acto en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada por el Fiscal, es todo. La Defensa Bayardo Veracoechea por su parte manifestó: Solicita la Libertad plena de sus tres defendidos por considerar que no hay elementos que los involucren en el hecho o en su defecto alguna medida cautelar, es todo.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, en la carrera 16 entre calles 24 y 25 a partir del día 10/06/05. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ

LA SECRETARIA