REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-008045

Barquisimeto, 22 de Junio de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos JONATHAN JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.915, fecha de nacimiento 04-11-85, ocupación estudia 5º año en la escuela Técnica la Carucieña, edad 19 años, hijo de Zoraida Rodríguez y José Mendoza, domiciliado en carrera 29 entre 42 y 43, Nº 42-51, a lado de una casa evangélica de esta ciudad, Estado Lara, HERBIS FRANCISCO MARRUFO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.080, fecha de nacimiento 20-02-87, ocupación estudia 5º año en la escuela Técnica la Carucieña, edad 18 años, hijo de Belkis Medina y Francisco Marrufo, domiciliado en Barrio José Félix Rivas, sector 4, La Viereña, calle 1-A, casa 33, de esta ciudad y JOSE GREGORIO MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.024, fecha de nacimiento 22-04-86, ocupación estudia 5º año en la escuela Técnica la Carucieña, edad 19 años, hijo de Yoleida González y José Medina, domiciliado en Agua Viva el Roble, calle San Juan, sector 3, Nº 40-45, de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 18 de Junio de 2005, que siendo aproximadamente las 5:30 PM fueron puestos a la disposición del Ministerio Publico, los ciudadanos: JONATHAN JOSE MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573.915, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto el 04-11-1985, residenciado en carrera 49 entre 42 y 43, casa Nº 42-51; HERBIS FRANCISCO MARRUFO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.737.080, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto el 20-02-1987, residenciado en Barrio José Félix Rivas, sector 4, calle 1, casa Nº 33 y JORGE GREGORIO MEDINA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.024, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto el 22-04-1986, residenciado en Sector Agua Viva-El Roble, Sector 3, calle San Juan, quienes fueron aprehendidos aproximadamente a las 2:30 AM por los funcionarios Pedro Colmenarez, Richard Gordillo, José Jiménez, Willians Agüero, Carlos Sánchez y Ángel Lucena, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, por encontrarse en la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondieron respectivamente: (PRIMERO) JONATHAN JOSE MENDOZA RODRÍGUEZ: “Nosotros estábamos en una fiesta en la José Félix Rivas estábamos en una fiesta celebrando puro estudiantes, cuando se nos acabo la cerveza nos fuimos como a las 12 de la noche y vimos una señora y le comenzamos a echarle los perros y detrás iba un señor con una cerveza en la mano, después nos detuvo la policía y la señora decía que éramos nosotros, me quitaron mi celular y una esclava que es mía y el celular también, es todo. (SEGUNDO) HERBIS FRANCISCO MARRUFO: “Nosotros estábamos en José Félix Rivas en una fiesta bebiendo como a las 12 nos fuimos para la 20, íbamos bebiendo paso una señora y comenzamos a echarle los perros, detrás iba un señor tomando cerveza, llego la policía en un comboy y nos llevaron para el Destacamento 47, y el señor decía que lo habíamos robado, un reloj una pulsera y plata el señor se confundió todo no sabia que decir, es todo. (TERCERO) JOSE GREGORIO MEDINA GONZALEZ: “Estábamos en la José Félix Rivas en una fiesta, la botella se nos acabo y agarramos un libre para ir a casa de mi amigo y cuando íbamos por la 20 vimos una muchacha y comenzamos a piropearla, detrás iba un señor borracho, después venia la policía y nos detuvo nos pidió la Cédula y después decía el señor que le habíamos robado, yo estaba un poco prendido pero si recuerdo mas o menos, la guardia nacional me consiguió un dinero que era mío, es todo.
La Defensa por su parte manifestó: “Estamos frente a unos hechos que hay una confusión de personas, la victima los visualizo en la comandancia, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario pero solicita una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, es todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar a los ciudadanos, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Presentación de cada 8 días por ante la oficina externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del País. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ



LA SECRETARIA