REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 30 de Junio del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-6628

JUEZ: LUIS ALFONSO MARTINEZ
IMPUTADOS: ANTONIO GRIMAN, LUZ CORDOBA Y GILBERTO BERMUDEZ
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORES: RUTH BLANCO, ALI SÁNCHEZ Y ARMINIO LUGO
FISCAL MP: ANDRES BENNERS (22º).

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FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD Y SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia de fecha 30-05-05, a los imputados GILBERTO ENRIQUE MONTERO BERMÚDEZ, LUZ CORDOBA CORDERO Y ANTONIO JOSE GRIMAN y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 27-05-05, fueron presentados por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, representado por la Abogada ROSA PUMILIA PARILLI, a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MONTERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.434.258, de 34 años de edad, Bachiller de instrucción, soltero, decorador florista de oficio, hijo de Nelly de Montero y Gilberto Montero, nació en fecha 28-07-1970, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 01, la invasión, casa sin numero, rancho de Zinc con puerta de madera pintado de blanco, con cerca de alambre a 50 mts de la Bodega Tito, manifestó no tener teléfono, LUZ CORDOBA CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.558.676, de 43 años de edad, 6º de instrucción, soltera, Ama de Casa de oficio, hijo de Benardina Cordero y Ángel Córdoba, nació en fecha 12-06-1960, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 01, la invasión, a 50 mts de la Bodega Tito, casa sin numero, rancho de Zinc con puerta de madera pintado de blanco, con cerca de alambre, manifestó no tener teléfono y ANTONIO JOSE GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.401.531, de 62 años de edad, Analfabeta de instrucción, soltero, Obrero de Oficio, hijo de Carmen Griman y José Prado, nació en fecha 15-06-1944, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Unión, carrera 05 entre 11 y 12, casa sin numero, de bloque sin frisar, cercada de alambre de púas. Cerca de una bodega, manifestó no tener teléfono.
Ahora bien en la Audiencia Oral, el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputados GILBERTO ENRIQUE MONTERO BERMÚDEZ, LUZ CORDOBA CORDERO Y ANTONIO JOSE GRIMAN, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como 125 y 130 del C.O.P.P. y las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron: (PRIMERO) GILBERTO ENRIQUE MONTERO BERMÚDEZ, y expuso: soy una persona que estoy residenciado en la ciudad de Caracas y trabajo con el MVR con V República, soy decorador, vine a casa de una amiga: Sugei íbamos a lavar la ropa y llego la policía, llego el Sr. Luz que es la mamá de la muchacha a buscarnos a nosotros y en eso paso lo que paso y llego la Guardia Nacional y sacaron una droga no se de donde y después buscaron a unas personas y que eran testigos, ellos no querían, soy una persona honrada y trabajadora, eso lo que me da es vergüenza que se enteren en lo que estoy metido, soy inocente y no tengo mas nada que decir. (SEGUNDO) LUZ CORDOBA CORDERO y expuso: esa tarde fui a buscar a mi hija que estaba lavando la ropa en esa casa, le iba a pedir que me ayudara con mi otro hijo que no se puede valer por si mismo y esta enfermo, entonces llegó la Guardia en un Mini Taxi y al rato fue que llegaron un montón de Guardias, se fueron un rato y trajeron a una gente que estaba en la licorería, no nos sacaron nada a nosotros y dicen que había una droga en un pote de leche, es todo. (TERCERO) ANTONIO JOSE GRIMAN, y expuso: yo me encontraba en la casa, soy el dueño, la marihuana es mía porque la consumo pero la otra droga no se de donde la sacaron porque no es mía, consumo marihuana desde los doce años, es todo. Así mismo se le sede la palabra a la Defensa de MONTERO y GRIMAN: manifestó su rechazo a la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, tomando en cuenta la declaración de sus defendido y que si bien es cierto que fue librada una orden de allanamiento emanada de un Tribunal, dicha orden indica que va contra Maria Vargas, la cual no fue localizada y la droga encontrada fue en el patio como lo dicen los funcionarios en el acta, una persona que distribuya droga busca otros medios para esconder dicha droga, hace valer que su representado manifestó ser consumidor de marihuana y que el peso de la droga que le encuentran en su cuerpo es de ocho gramos, no le fueron localizados pesos, balanzas eso con respecto a Griman y con respecto a Montero señala que el mismo no aparece en la orden de allanamiento y que no reside en esa casa, manifestó que no están dados lo extremos del articulo 250 del COPP, rechaza la solicitud de privación de libertad y solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano Griman y con respecto a Montero sugiere al Ministerio Público que en su acto conclusivo podría solicitar el sobreseimiento sin embargo no se opone a que le imponga medida cautelar, solicita se les practique Examen Psiquiátrico a sus defendidos por cuanto manifestaron ser consumidores, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de CORDOBA: Rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho , en razón o proporción de la cantidad, que los testigos no estuvieron presentes en el hecho y no están de acuerdo con el procedimiento el cual considera que fue violatorio del debido proceso y que la droga no fue encontrada dentro de la casa, que su representado no reside en la vivienda y no aparece en la orden de allanamiento no le fue encontrada posesión de ninguna sustancia ilícita, asimismo solicita se tenga en consideración que su representada tiene a su cargo un hijo minusválido consignando en cinco folios Hepicrisis e invoca el articulo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 43, 76 de la CRBV y 44 de la LOPNA por el embarazo que presenta su defendida, solicita Libertad plena de su defendida y en su defecto solicita medida cautelar, solicita la nulidad de las actuaciones del procedimiento conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que la presente causa debe continuar por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, contra del ciudadano ANTONIO JOSE GRIMAN son fundados para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y con fundamento en lo establecido en el artículo 254 del COPP. en razón de:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ANTONIO JOSE GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.401.531, de 62 años de edad, Analfabeta de instrucción, soltero, Obrero de Oficio, hijo de Carmen Griman y José Prado, nació en fecha 15-06-1944, natural de esta ciudad, residenciado en el Barrio Unión, carrera 05 entre 11 y 12, casa sin numero, de bloque sin frisar, cercada de alambre de púas. Cerca de una bodega
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


El día 27 de Mayo del 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Sección de Inteligencia de la Guardia Nacional al mando del Jefe de Inteligencia, Roger Coromoto González Fandiño, realizaron allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Unión, Carrera 5, Esquina Calle 12, Casa S/N, siendo atendido por un ciudadano identificado como Antonio José Griman, Cédula de Identidad Nº 3.401.581, quien manifestó ser propietario del inmueble, quien posee una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad por estar involucrado con anterioridad en la Comisión de un hecho punible señalado en la LOSSEP, se le entregó la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 7, permitiendo acceso a la vivienda, la cual una vez revisada ante la presencia de los testigos Mendez de la Hoz Carlos Alberto, Cédula de Identidad Nº 14.591.713 y Yonny Pastor Medina Rivero, Cédula de Identidad Nº 11.430.860, se ubicó en el patio de la vivienda un envase de cartón de leche marca Parmalat en cuyo interior se detectaron dos bolsas plásticas, contentiva de 24 envoltorios de sustancia vegetal presuntamente Marihuana, 78 envoltorios de presunta Cocaína así como dos envases para consumir droga conocido como pipa, posterior a ello se le informó del procedimiento a la Fiscalia Undécima del M.P. notificándole igualmente que quedaron detenidos Gilberto Enrique Montero Bermúdez y Luz Cordova Cordero quienes se encontraban en el interior de la vivienda al momento de realizarse el allanamiento

3. indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, señalado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación del ciudadano ANTONIO JOSE GRIMAN en los Hechos Punibles, aquí investigados, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito como lo fue Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, excede en su límite máximo de 10 años; suficientemente acreditado el peligro de fuga en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANTONIO JOSE GRIMAN ampliamente identificado, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario Decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano ANTONIO JOSE GRIMAN, anteriormente identificado, por estimar que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y Acordar una Medida Cautelar menos gravosa a los Ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MONTERO BERMÚDEZ y LUZ CORDOBA CORDERO, anteriormente identificada, de las previstas en el articulo 256, ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En razón de la incidencia presentada por la defensa de la ciudadana Luz Córdoba en cuanto se decrete la nulidad de las actuaciones, una vez analizadas las actas considera que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 209, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar la solicitud por parte de la Defensa 2.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En cuanto a las medidas incoadas tanto por el Ministerio Público y la Defensa, en relación a la ciudadana LUZ CORDOBA, considerando los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda la DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la observación a dicha ciudadana que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma a pesar de su estado de gravidez. En relación al ciudadano GILBERTO MONTERO se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 08 días ante la taquilla externa de este Circuito, conforme al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a partir de la presente fecha y en relación al ciudadano ANTONIO GRIMAN se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la edad de dicho ciudadano solicitar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental la posibilidad de que sea ingresado en el sector de cámara, por ser considerados como presuntos autores o participes del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ LA SECRETARIA