REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 06 de Junio del 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Asunto: KP01-P-2005-005871
JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P. Abg. Andrés Benners.(Solo por este acto)
IMPUTADO: Willy José Valecillos.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Luisa Oribio.
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el artículo 250 ejusdem decretada en Audiencia Celebrada en fecha 17 de Mayo de 2005.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
WILLY JOSÉ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384.523, fecha de nacimiento 18-09-72, edad 32 años, natural de Caracas, soltero, hijo de Maria Lucena Canelón y Manuel Ramón Valecillos, escolta, domiciliado en la Urbanización Nueva Paz, Av. 5 entre calles 1 y 2, casa Nº 102
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 17 de Mayo de 2005, solicito a este tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34 y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 17 de Mayo de 2005, este Juzgador , explicó a el imputado, WILLY JOSÉ VALECILLOS, el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por la cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso: Eso Fue como a las 9 y media de la mañana, yo salgo que le estoy arreglando el carro a mi mama, llega una hermana mía, y como no tenía dinero, porque yo cobraba el lunes o el martes, yo le digo a mi hermana que me preste 100 mil bolívares, ella me dice que vamos al Banco Provincial de la Zona Industrial, en el transcurso del camino me interceptan 3 vehículos, me encañonan y me bajan del mismo vehículo y proceden a revisarme la camioneta me consiguen el arma de fuego y me preguntan que si el arma es chimba y yo les digo que no, yo tengo mi porte de arma, les presento el porte de arma, me preguntan donde vivo y yo les doy la dirección de mi casa, los mismos se montan dos policías conmigo en mi camioneta, yo voy en la compañía de mi hermana, mi hijo y 2 sobrinos, de ahí nos vamos a mi casa, llegamos a la casa tranquilamente yo abro las puertas de mi casa y entraron un aproximado de 7 policías a mi casa, me esposaron me sentaron en la cocina y empezaron a revisar la casa los policías solos, después fue que trajeron los dos testigos, y proceden a leerme mis derechos o algo así, yo tengo una señora que trabaja en la casa los viernes y sábados, ella se llama Olivia, a ella la anotan como testigo y la dejan sentada en la sala, los policías comienzan a decir que vamos a cuadrar que te conseguimos un arma, y yo les digo que no soy delincuente y el decía nada tu vendes droga, y ellos comenzaron y revisaron la parte de atrás con los testigos, tengo un baño con muchas cajas, revisaron 2 o 3 cajitas y tampoco revisaron la cocina, pasaron a mi cuarto y empezaron a revisar el cuarto, la droga que consiguieron la metieron en una gaveta de mi cuarto, la señora Olivia esta como testigo que ellos entraron primero sin ningún testigo, este es el segundo porte que tengo, tengo como 10 años trabajando de escolta de gandolas, la droga que consiguen en mi casa no es mía, quiero meter un recurso de amparo porque esos policías dijeron que si yo decía esto aquí iba a correr peligro, mi camioneta es legal, no tengo antecedentes, tengo mi arma y las fundas donde la guardo, tengo mi porte, esa droga no es mía, ellos me pedían plata, ellos irrumpieron hacia mi vivienda, esta como testigo la señora que trabaja en la casa, a mi hermana la sacaron de la casa para que no viera nada. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expouso: Oído mi representado y la imputación, en la cual solicita Procedimiento Ordinario y Medida de Privación, la defensa observa de las actas policiales y del interrogatorio de mi defendido, no se ha observado incongruencia alguna, y se evidencia como hora de inicio del registro como las 11:10 am., la declaración de uno de los testigos del allanamiento dice que se conducía por el sector y lo interceptan a eso de las 11:40 a.m para que lo acompañen, lo que viene a corroborar que los funcionarios a pesar de contar con un allanamiento dado por el Juez de Control Nº 6, se ve que no cumplieron con la Orden de Allanamiento, pues quiere decir que el dicho de mi representado es cierto de que los funcionarios llegaron y fue después de aproximadamente media hora que se hicieron acompañar de testigos, por otra parte la Fiscalía solicita un Procedimiento Ordinario no obstante de tener todos los elementos para considerar que existe un delito de Distribución, debiendo tenerse en cuenta que si se hace las garantías constitucionales mi defendido debería de gozar de una Medida Cautelar de presentación cada 8 días, prohibición de salida del Estado, mi representado el arma que cargaba no esta siendo solicitada por ningún organismo y el la posee por la condición de su trabajo, no tienen antecedentes policiales, ni penales como para presumir que pueda evadir el proceso judicial, ha sido además honesto y conteste de que consume droga lo cual no evidencia que la droga conseguida le pertenezca, por lo que solicito se decreten las Medidas Cautelares solicitadas por la defensa, y pido se observe la declaración del testigo el cual indica la hora, y me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario, y solicito conforme al articulo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal un peritaje psiquiátrico que sea acordado por el Tribunal y se practique una experticia de barrido a la ropa que ese día cargaba mi representado. Es todo.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la distribución de droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión de los Delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano WILLY JOSÉ VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384.523, fecha de nacimiento 18-09-72, edad 32 años, natural de Caracas, soltero, hijo de Maria Lucena Canelón y Manuel Ramón Valecillos, escolta, domiciliado en la Urbanización Nueva Paz, Av. 5 entre calles 1 y 2, casa Nº 102, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su articulo 34, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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