REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Junio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-005672

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma María Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 08 de Agosto de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Méndez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.021.924 y domiciliado en el calle 15, sector 2, número 52, Urb. La Carucieña, Barquisimeto Estado Lara, ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se señala que conducía un Taxi de la ruta 06, en la cual trabaja como avance, uno de los pasajeros, el cual viajaba en compañía de otras tres personas, esgrimió un arma de fuego y por medio de amenazas a su vida y el resto de los pasajeros, les obligarón a introducir sus pertenencias en un bolso, despojarón al denunciante de ocho mil Bs. en efectivo y a otro ciudadano de nombre Raúl José torres Devíes, le despojarón de un reloj marca Seiko, un suéter y 3.000,00 Bs. en efectivo.
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta acta de denuncia común ante la Comandancia de la Policía del Estado Lara de fecha 08 de Agosto de 2000
Riela inserta acta de comunicación suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara donde ordena el inicio de la investigación, de fecha 10 de Agosto de 2.000.
Cursa comunicación de fecha 24 de Agosto de 2000, en donde se solicita toda la colaboración posible al ciudadano Wilfredo Rodríguez.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Asalto a Unidad de Transporte, tipificado en el artículo 358 tercer aparte del entonces Código Penal Vigente, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo ,con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano desconocido.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5

ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA,


ASUNTO. KP01-P-2005-005672