REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de junio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-002537
Visto el escrito suscrito por la abogada Ángela Aurora León Bozo, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica el Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 06 de Julio de 1999, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Orlando José Macho Rojas, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 3.392.786, casado, de profesión Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, residenciado en la carrera 13 con calle 38 de Barquisimeto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifiesta que el día 05 de Julio de 1999, se encontraba cenando en el Restaurant La Hacienda, ubicado en la Población de Quibor y dejo su teléfono celular en la mesa mientras iba a el baño y cuando regreso no había nada en la mesa y a preguntas hechas al ciudadano respondió no saber quien se puede haber llevado el aparato de la mesa.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia de que los hechos investigados se subsumen en el tipo penal previsto en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, como es el Hurto Simple el cual acarrea una pena de prisión de 6 meses a 30 meses y desde el día 06-07-1999, fecha en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la averiguación hasta la fecha 21-06-05, han transcurrido seis (6) años y quince (15) días, tiempo suficiente para considerar prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el establecido en el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal de control del estudio del presente caso concluye que efectivamente, el hecho punible investigado como es el delito de Hurto Simple tiene prevista una pena de prisión de 6 meses a 30 meses y desde la fecha en que ocurrió el hecho 06-07-1999 hasta el día 21-06-05, transcurrieron seis años y quince días, y según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible acarrea como pena prisión por tiempo de mayor a un años, tiempo suficiente para considerara prescrita la acción penal, sin que se haya realizado algún acto que interrumpa la misma tal como lo prevé el articulo 110 ejusdem y por consiguiente extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.

En relación con el delito de Hurto Simple, considera esta representación fiscal que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno puesto que no existen testigos presénciales, referenciales o circunstanciales, aunado a ello se consigno un avaluó del teléfono el cual resulto valorado en doscientos ochenta mil Bolívares.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5



Abg. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA,