REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-S-2001-000526

Visto el escrito suscrito por la abogada Norma María Cosenza Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 06 de Mayo de 2001, en virtud de procedimiento por aprehensión en flagrancia del ciudadano Antonio Kori Jilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.347.495 y domiciliado en la Calle 15 entre carreras 5 y 6, Duaca, Estado Lara, por parte del sargento José Rafael Mogollón Amaro y el Distinguido José Escalona, adscritos al destacamento N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de haber causado lesiones a la ciudadana de nombre María Olaya Virguez Colmenarez producto de un disparo con una escopeta calibre 16, logrando herirla en el brazo izquierdo.
Corre inserta acta policial de fecha 06 de Mayo de 2.001, suscrita por los funcionarios José Mogollón y José Escalona.
Cursa en autos experticia al arma por parte del departamento de balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 09 de Mayo de 2.001, suscrita por los funcionarios José Rivas y Apóstol.
No riela en autos examen medico forense de la ciudadana María Olaya Virguez, por la cual no se deja constancia del hecho realizado puesto que el mismo constituye prueba fundamental a la hora de la calificación del delito.
De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Lesiones Personales Intencionales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado alguno en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, aunado a la voluntad de la parte agraviada de dejar el problema hasta ese punto y no seguir con las averiguaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Antonio Kori Jilo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.347.495 y domiciliado en la Calle 15 entre carreras 5 y 6, Duaca, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No 5




ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA,