REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 03 de Junio del 2005
195º y 146º.

ASUNTO: KP01-P-2005-006931

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados ROGER ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ y DEIBIS RAFAEL OVIEDO RAMOS y medida cautela sustitutiva a la privativa de libertad para la imputada MARCOLINA DOLORES RAMOS BARRIENTOS, plenamente identificados en autos, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02/06/2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a la ciudadana imputada MARCOLINA DOLORES RAMOS BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los ciudadanos ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ y DEIBIS RAFAEL OVIEDO RAMOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de que el día 01 de Junio de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, se trasladan los funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de Carora, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hacia el Sector Carorita, Callejón Camacaro, vivienda de bloque de color verde, puertas y ventanas de color marrón de la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el N° C-11-355-05, emanada del Tribunal de Control N° 11, de fecha 26-05-05, al llegar a la residencia se observan a dos ciudadanos parados en la puerta, que estaba abierta y al ver la presencia policial se introducen a la casa corriendo por lo que los funcionarios proceden a perseguirlos dándole alcance en el patio trasero de la residencia sometiéndolos, procediendo a realizarles una revisión corporal al primero de los ciudadanos quien vestía bermuda roja sin camisa, en la cintura tenía un koala color negro, de material sintético , con dos compartimientos, se encontró en su interior la cantidad de 61 envoltorios tipo cebollita, de material sintético plástico de color negro, atados con el mismo material, el cual al ser revisados contenían en su interior restos vegetales, que se presume sea algún tipo de droga, la cantidad de Seis Mil Bolívares en billetes de mil cada uno, siendo identificado como DEIBYS RAFAEL OVIEDO RAMOS, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 18.951.696, quien se encontraba en la casa en calidad de sobrino de la dueña. Al revisar al otro ciudadano, quien viste franela verde y pantalón jeans y un koala en la cintura, al practicársele el registro al koala, de material sintético color negro, maraca AIR EXPRESS, con siete compartimientos, observándose en el compartimiento principal la cantidad de 13 envoltorios tipo cebollita, de material sintético (plástico) de color negro atados con el mismo material, el cual al ser revisados tenían en su interior restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga, la cantidad de Siete Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. Igualmente se encontró en el compartimiento ubicado en el lado izquierdo del Koala la cantidad de 93 trozos de pitillos plásticos de color blanco con rayas rojas, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que se presume sea algún tipo de droga, quedando identificado como: ROGER NATONIO ROJAS GONZÁLEZ, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 14.843.401, residenciado en la Avenida Torrellas entre callejón Camacaro y Sector Carorita casa N° 11-10. Seguidamente solicitaron la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigo del allanamiento que realizarían en el inmueble antes indicado siendo estas MARIA ESTELA LOZADA PERNALETE, C.I: 19.315.875, ELSY KARELYS ZAMBRANO CABRERA, C.I. 18.842.731 y PARADAS PERSOMO ARMANDO, C.I. 5.940.772, proceden a solicitar la identificación de la dueña RAMOS BARRIENTOS MARCOLINA DOLORES, de 45 años de edad, manifestando no saber el número de la cédula, obrera y residenciada en esa casa en calidad de dueña, dando inicio al registro de la vivienda, al revisar la cocina en la pared donde están unos bloques de colmenas se observó en una de las colmenas segunda de izquierda a derecha, dos (02) trozos de pitillos plásticos color blanco con rayas rojas, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que se presume sea algún tipo de droga. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal, igualmente solicitó el Fiscal se decline competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la Extensión Carora .
El Defensor Pública Abg. Lirio Terán, solicitó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, igualmente solicita le medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto no hay suficientes indicios contra los imputados, igualmente se remita el asunto al Tribunal de la Extensión Carora y se le nombre el respectivo defensor público.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia celebrada como consecuencia a la aprehensión de los ciudadanos supra identificados, se evidencia la existencia de hechos punibles, que para el caso específico de los ciudadanos ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ y DEIBIS RAFAEL OVIEDO RAMOS, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que merece pena privativa de libertad superior a diez (10) años, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes de los hechos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública, tales como el Acta Policial que indica el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la declaración de los testigos, la prueba de orientación, existiendo peligro de fuga, tomado en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, así como las circunstancia de su comisión y de conformidad con el principio de proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra referido imputado llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Con respecto a la ciudadana MARCOLINA DOLORES RAMOS BARRETO, de las actuaciones y de la celebración de la audiencia surgen circunstancias que la representación fiscal a precalificado como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observa que se puede asegurar su comparecencia a cada una de los actos relacionados con el proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, como es la presentación cada Ocho (8) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, vista la solicitud fiscal de declinatoria de competencia, se observa que el presente asunto se inicia como consecuencia de la realización de un allanamiento de una vivienda ubicada en la ciudad de Carora Estado Lara, siendo otorgada la Orden de Allanamiento por el Tribunal de Control N° 11 de la Extensión Carora, siendo procedente lo solicitado, por lo que este Tribunal declina la competencia de conformidad con los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora y ordena la Remisión inmediata del presente asunto.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ROGER ANTONIO ROJAS GONZALEZ y DEIBIS RAFAEL OVIEDO RAMOS anteriormente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD como es la presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de esta Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del mencionado Código a la ciudadana MARCOLINA DOLORES RAMOS BARRETO, anteriormente identificada, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.


El Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria