REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Junio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-S-2004-017680
Vista la solicitud realizada por la abogada Reina Victoria Vidoza, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para decidir observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 24 de Julio de 2002, mediante denuncia formulada por la ciudadana Marisela Pereira ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señala que su hija de nombre Diana Carolina Chirinos de 16 años de edad, había sido raptada por el ciudadano Cesar Granadillo de 19 años de edad, obrero, domiciliado en la calle 9, Barrio La Municipal Sanare Estado Lara.-

Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:
Se lee acta de denuncia común, formulada por la ciudadana Marisela Pereira, de fecha 29 de Julio de 2002.
Cursa en autos acta policial de fecha 01 de Agosto de 2002, en donde se toma entrevista al ciudadano Cesar José Granadillo, presunto imputado en el hecho objeto de la investigación.
Riela acta de entrevista de fecha 01 de Agosto de 2002, en la cual se toma entrevista a la adolescente Diana Carolina Chirinos.
Corre inserta examen medico forense realizado a la ciudadana Diana Chirinos, de fecha 02 de Agosto de 2002, en donde se evidencia que la misma presenta genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes festoneados, desgarrados y cicatrizado antiguo. Actualmente sin signos corporales externos aparentes de violencia ni signos de embarazo.
De todas las investigaciones se desprende que en el hecho investigado concurre una causa de justificación, lo que le quita la antijuricidad al hecho y no es punible.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera el tribunal procedente conceder el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado por cuanto los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en ningún tipo penal existente en el ordenamiento jurídico nacional, conclusión que se llega luego de realizar un profundo análisis, conducta ésta que no puede ser penalizada, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el Sobreseimiento de la Causa y así se Decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Cesar José Granadillo, venezolano, cedula de identidad N° 17.101.252, residenciado en la calle 9, Barrio La Municipal, Sanare Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA


ASUNTO: KP01-S-2004-017680