REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007001

Corresponde a este Tribunal de Control 07 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04-06-2005, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03/06/2005, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en audiencia celebrada en fecha 04/06/2005 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que le Atribuyó al ciudadano JHON MARCELO SILVA GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.591.248, de veinticinco años de edad , de estado civil soltero, profesión u oficio, chofer, domiciliado en El Cují, Avenida Principal callejón La Ceiba Carorita Abajo, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el día 03/06/2005, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 42 de la Sábila detienen a un ciudadano que conducia un vehículo Marac: FORD, tipo: Ranchera, Color: Vinotinto, Placas: BJ4-06C, al ser detenido quedó identificado como JHON MARCELO SILVA GUEDEZ a quienes las victimas Reina Coromoto Rojas Hernández y Elio Vivas Torres, luego reconocieron, como que era el vehículo donde habían huido los delincuentes e identificaron también al ciudadano como conductor del mismo. La Representación Fiscal acreditó y solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de Actas se evidencia la existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no esta Prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado, es responsables en los hechos que se investigan, igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor a (03) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y Ajustado a Derecho es Privar Preventivamente de Libertad al ciudadano JHON MARCELO SILVA GUEDEZ, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 07, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra al ciudadano JHON MARCELO SILVA GUEDEZ, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.802.661, antes identificado, por la comisión de los delitos Precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2458 del Código Penal. Por cuanto están llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Trasladado al Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.

La Juez de Control N° 07
Secretario
Abog. Astrid Liscano.