REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007010

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 05 de Junio del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 de Junio del 2005, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 05 de junio del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a la Haidde María Avendaño Urbina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.605.805, de 52 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciados en calle La Cruz Barrio San Rafael con calle caja de Agua casa S/N°, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 y 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el día 02- de junio del 2005, hubo un allanamiento practicado por funcionarios policiales y con Orden de este Tribunal de Control, en una vivienda de bloques frisados pintados de color verde, Azul y Beige, en la Calle la Cruz con callejón caja de agua de Guarico y en presencia de testigos le fue encontrada en un cuarto una bolsa contentiva en su interior de ciento ochenta y seis (186) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, contentivo presuntamente de las drogas conocidas como marihuana y polvo blanco. La Representación Fiscal Acreditó y solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencias la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada, es responsable en los hechos que se investigan, Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA contra la ciudadana Haydee Maria Avendaño Urbina titular de la cédula de identidad N° 2.605.805, anteriormente identificado por la comisión del delito de Tráfico en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


El Juez

El Secretario

Abg. Astrid Liscano.