REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007017
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07-06-2005, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 06-06-2005, la fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Yonger José Betancourt, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.810, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio José Felix Rivas, Calle La Ceiba con Caracara, Casa N° 442, de esta ciudad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (reformado), en virtud de que el día 04-06-2005, al imputado Yonger José Betancourt, funcionarios policiales de la Zona Policial N° 1, Comisaría N° 13 de la Carucieña, le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta recortada, Renegado, Calibre 12 mm, cacha de madera y empuñadura de plástico color negro, serial 1045, con una cápsula en el interior del mismo calibre sin percutir, dicha arma presenta dos (2) solicitudes por los asuntos F-874-244 y G-238-168. La Representación Fiscal acreditó y solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YONGER JOSÉ BETANCOURT, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Astrid Liscano
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